Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente C 63404

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Negri-Laborde-Pisano-Hitters
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal de Familia nº 1 de La P. en sentencia de fs. 161/167 decretó la separación personal de A.G. De Girolamo y J.O.F..

Contra este decisorio se alza el demandado mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 172/181).

Recurso extraordinario de nulidad:

Considera el apelante que el Tribunal "a quo" ha violentado la norma del art. 168 de la Constitución de la Provincia, al omitir el tratamiento de cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento. Tales las referidas a:

I- Los supuestos trastornos de conducta alegadas por la actora y negados por el demandado (fs. 175 vta.).

II- La determinación del carácter permanente de la alteración mental grave (fs. 177).

En consecuencia, agrega, no ha resuelto la cuestión litigiosa como fue planteada ni proporcionó los presupuestos para ello -art. 850 inc. 4 del C.P.C.C.-

Estimo que este recurso no puede prosperar.

Ello así por cuanto, la primera de las cuestiones que se denuncia como preterida ha recibido tratamiento expreso (ver fs. 161 vta. y 165), siendo ajeno al ámbito del recurso extraordinario de nulidad el acierto o mérito con que se lo haya hecho. (conf. S.C.B.A., Ac.54.375 del 5/3/96; Ac.50.323 del 29/8/95.).

En cuanto a la restante, diré que también ha sido resuelta por los sentenciantes, sólo que de modo implícito y negativo a sus pretensiones (fs. 161 vta y 165 vta.), lo que sella la improcedencia del reclamo (conf. S.C.B.A., Ac. 37.438 del 3/5/88).

Recurso ectraordinario de inaplicabilidad de ley :

Sus agravios son los siguientes:

I) Violación del art. 850 inc. 4 del C.P.C.C. por carecer el fallo de los presupuestos fácticos necesarios para resolver la litis -denuncia absurdo- (fs. 178 y vta.).

II) Errónea aplicación del art. 203 del C.C. y transgresión de los arts. 844, 474, 384, y 375 del C.P.C.C. (fs. 178 vta.). Primero, por no haberse demostrado acabadamente que las alteraciones mentales graves impidan la vida en común, ni haberse valorado integralmente el informe pericial psiquiátrico. (fs. 178 vta. y 179 vta.). Segundo, por considerar que el fallo es autocontradictorio en sus motivaciones al destacar que las alteraciones constituyen un trastorno general y persistente de las funciones psíquicas y luego señalar que "conserva la plena capacidad de gobierno y administración de sus bienes..." (fs. 180). Y, tercero, por la absurda conclusión a la que arriban los sentenciantes en relación "a que las supuestas alteraciones mentales resultan graves a causa de las consecuencias que producen en la actora" (fs. 180 vta.).

Adelanto desde ya mi opinión adversa al progreso de la queja.

Los temas cuya revisión pretende el recurrente, de índole...

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