Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 007663/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

7663/2021 “S., P. J. c/ EN-AFIP-LEY 27605 s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de marzo de 2022.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia del 15/02/22; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que la jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo promovida por S., P. J., que tenía por objeto la declaración de inconstitucionalidad del ejercicio de las facultades de verificación y control fiscal por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante,

    AFIP

    ) respecto al Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia establecido por la ley 27.605 -B.O. 18/12/20- (en adelante, el “Aporte Solidario”).

    Para así decidir, el a quo destacó que compartía íntegramente los fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal Federal, según los cuales la acción intentada debía ser rechazada debido a que la vía del amparo resultaba inadecuada para ventilar las pretensiones de la parte actora. Ello, en razón de no haberse demostrado la ocurrencia de los extremos requeridos al efecto por la Constitución Nacional, vgr., la presencia en el caso de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Al efecto, citó jurisprudencia de esta Alzada.

    Señaló que el accionante no había siquiera expresado las razones por las cuales ocurrir a la vía ordinaria implicaba la pérdida de un derecho constitucional.

    Precisó que el examen pretendido por el amparista acerca de la ilegitimidad y/o arbitrariedad de la actuación del Fisco, así como la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, requerían de una mayor amplitud de debate y prueba y, tal como había sido articulada la pretensión,

    excedía el estrecho marco cognoscitivo del amparo deducido.

    Por último, impuso las costas por su orden, a tenor de las especiales características y dificultades exhibidas por la cuestión en debate y de conformidad con el criterio adoptado por esta Alzada en fallos análogos.

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, el actor y el Fisco Nacional interpusieron sendos recursos de apelación el 16/02/22 y el 17/02/22,

    respectivamente, que fueron concedidos el 3/3/22. Asimismo, el 14/3/22 la parte demandada replicó los agravios expuestos por su contraria.

    El actor sostiene que el a quo ignoró los argumentos de fondo de la demanda y resolvió de modo arbitrario la cuestión debatida, limitándose a exponer los extremos formales relativos a la viabilidad de la acción de amparo.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Precisa que el Aporte Solidario no constituye una “contribución” en los términos del art. 4º de la Constitución Nacional y carece de naturaleza tributaria.

    En esa misma línea, puntualiza que si efectivamente se tratase de un tributo, la remisión del art. 9º de la ley 27.605 a las disposiciones de la ley 11.683 y al Régimen Penal Tributario sería redundante. Además, advierte que la propia demandada calificó al Aporte Solidario como una “contribución no tributaria”, en contravención a lo dispuesto por el art. 4º supra referenciado que -según alega-

    sólo permite contribuciones a título tributario

    en tanto “configura una categorización genérica que remite a tributos (impuestos, tasas, contribuciones y empréstitos forzosos) y no a Aportes Solidarios”.

    Señala que la figura es una fuente financiera originaria del Estado, no tributaria, regida por el derecho público pero excluida del ámbito de las contribuciones constitucionales. En ese sentido, alega que la ilegitimidad de base de la ley 27.605 “torna inviable la habilitación efectuada por su art. 9º para que la AFIP intervenga a su respecto”.

    Indica que el pronunciamiento apelado omitió fundamentar cuáles eran las cuestiones complejas que obstaban la procedencia de la vía intentada, y puso de resalto que los “aspectos de carácter fáctico” a que aludió el a quo son inexistentes puesto que el amparo promovido no invoca situación de confiscatoriedad alguna ni refiere a su estado patrimonial.

    Subraya que no dispone de otras vías más idóneas puesto que las únicas habilitadas —propias de la materia fiscal— requieren de “una prevención administrativa previa que por el momento no se ha concretado”, en el marco de la cual no hay...

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