Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Abril de 2017, expediente CNT 077894/2014
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº 77894/2014/CA 1 J UZGADO Nº 21 AUTOS: “SEOANE HECTOR FERNANDO c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ Diferencias de Salarios ”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
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La sentencia de grado, que hizo lugar al reclamo del actor, viene apelada por la demandada, a tenor del memorial de fs. 468/477 vta.-
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En lo que atañe al fondo del asunto, anticipo mi parecer contrario a la viabilidad del reproche formulado, en relación a la atribución de carácter remunerativo de los rubros “compensación por viáticos” y “compensación tarifa telefónica”, que acarrearon la aceptación del reclamo de diferencias salariales devengadas por las mismas.
Así lo sostengo, y lo ha hecho esta S. en diversos casos sustancialmente análogos al presente, más allá de la vigencia de la Ley 26.341 y el Decreto n° 198/08, acudiendo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24563187#176711816#20170420100216107 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII Expediente Nº 77894/2014/CA 1 “P., A. c. Disco S.A.” (Fallos, 342:2043), que declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis inciso c) de la L.C.T. al considerar, en concreto, que su directiva vulnera el contenido el Convenio n° 95 de la O.I.T., ratificado por nuestro país en el año 1956 (cfr. esta S., causa n° 33.941/2008, en autos “G., D.A. y otros c. Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, entre otros).
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Con respecto al segmento de la pretensión referido al cobro de diferencias salariales emergentes del otorgamiento de carácter remuneratorio a aquellas asignaciones no remunerativas establecidas mediante actas acuerdo de negociación colectiva, considero aplicable al caso, en lo que aquí interesa, el criterio sentado por esta S., favorable a la pretensión actora, en los autos “Hidalgo Correa, M.J. c. COTO C.I.C. S.A. s/ Despido” (Sent. D.. nº 38.506 del 12.10.2011; causa nº 47.801/2009).
En lo sustancial, se apuntó allí, y vale para el presente, que F. M. (“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, Tº II, pág.
1331) sostiene, con criterio que comparto, que cualquiera sea la causa del
pago del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si como enseña
J. se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del salario
consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia (ventaja
patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de la
retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la labor
cumplida”...
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