Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Marzo de 2011, expediente L 99614

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., P., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 99.614, "Senzabelo, J. de Dios contra Rigolleau S.A. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Quilmes acogió parcialmente la acción deducida e impuso las costas a la demandada (fs. 558/578 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 586/591 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés- hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J. de Dios Senzabelo contra R.S.A., en cuanto pretendía el cobro de diferencias salariales (fs. 558/578 vta.).

    1. Al sentenciar, analizando los escritos cons-titutivos de la litis, señaló que el actor había fundado su pretensión en el primer párrafo del art. 16 del Convenio Colectivo de Trabajo 188/92 (para Empleados de la Industria del Vidrio y Afines de la Republica Argentina) en cuanto dispone: "Los capataces o supervisores deberán percibir como mínimo un 25 % más que el operario de mayor categoría a su cargo", quien -en la tesitura actoral- era el dependiente C.A.G. (v. sent., fs. 565).

      Valoró que la accionada, al contestar la demanda, si bien coincidió en que era aplicable el citado precepto convencional, bajo una interpretación distinta a la de la contraria, invocó como sustento de su defensa el párrafo que establece que "Se entiende como operario de mayor categoría aquél que se desempeñe en forma permanente en el sector y haya alcanzado su categoría en función de la clasificación respectiva que corresponda según el convenio colectivo nº 180/91. No será tenido en cuenta para el cálculo del sueldo el operario desplazado o que haya obtenido una categoría que no corresponda a la selección a cargo del capataz o encargado considerado". Expresó que a juicio de la demandada el reclamo no resultaba procedente pues: el citado Convenio Colectivo había sido reemplazado por el 312/99; el trabajador G. (cabe recordar: operario que el actor sindicó como el de mayor categoría a su cargo) había obtenido el reconocimiento de su mayor remuneración en virtud de los relevos realizados como "franquero" de los capataces operativos, e incrementado sus haberes por aplicación del art. 16 del Convenio Colectivo de Trabajo 188/92 (de Empleados del Vidrio) y no del Convenio Colectivo de Trabajo 180/91 (de Obreros del Vidrio) por lo que no correspondía -siempre a criterio de la patronal- tomar su salario como "piso retributivo" del accionante; además, G. fue un operario "desplazado", que oportunamente dejó de ser convocado a tal fin (sent., fs. 565 y vta.).

    2. Luego, a tenor de los hechos reconocidos y aquellos otros que -remitiéndose al veredicto- juzgó acreditados, el tribunal sostuvo lo siguiente:

      1. El Sindicato de Empleados del Vidrio Seccional Berazategui, la Comisión Interna de Fábrica y el personal operador del Sector Composición (precisó: conformado por los señores C.L., J. de D.S., R.L. y C.E.R. celebraron el día 2-VIII-1999 con la empleadora un acuerdo (fs. 106) por el cual se creó en el sector la figura de "Capataz Operativo de Composición".

      2. A partir de la fecha señalada, el actor -conjuntamente con otros tres compañeros- comenzó a desempeñar funciones correspondientes a dicho cargo, quedando entonces comprendido en la normativa del Convenio Colectivo de Trabajo 188/92.

      3. En el referido acuerdo (sin intervención del Sindicato que agrupa a los obreros del vidrio) también se estableció que los relevos de franco serían efectuados por un "operario", no por un capataz, que asumiría las responsabilidades del puesto, cobrando los suplementos que correspondan y estando a disposición de la jefatura los días que no releve personal de franco.

      4. Al suprimirse el turno nocturno (el día 7-IV-2000) se vio disminuida la tarea del operario G. como "franquero", lo que trajo aparejada la intervención del Sindicato de Obreros del Vidrio, quien acordó con la empresa el día 7-VIII-2000 que se equiparara -desde el mes de abril- el salario que aquél percibía los días que no efectuaba relevo de francos de capataz operativo con el abonado en tales circunstancias, disponiéndose que se le liquidara su remuneración "como si siempre desarrollara funciones de Relevo de Capataz Operativo" mientras desempe-ñara alguna labor en el Sector Composición (sent., fs. 566/568).

    3. Sobre tal plataforma fáctica concluyó que a partir del día 7-IV-2000, contrariamente a lo sostenido por la demandada, el operario G. no había dejado de cubrir los francos en la Sección Composición, sino que continuó haciéndolo aunque con menor asiduidad, en razón de haberse suprimido el turno nocturno.

      Subrayó que aquél obtuvo una "mejora salarial real" toda vez que el actor Senzabelo (capataz), percibía prácticamente la misma remuneración que G., quien se desempeñaba en una categoría inferior ("Maestro Operador").

      Señaló que la categoría de G. corresponde al Convenio Colectivo de Trabajo 180/91 (hoy 312/99) y que la obtuvo antes de que se creara la figura de Capataz Operativo (1-III-1999). Añadió que las constancias de la causa ubican siempre a éste como operario y de ninguna surge que su remuneración se hubiere fijado por aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 188/92. Ponderó además, que en las actuaciones que promovió el actor intervino el Sindicato de Obreros del Vidrio y no el de Empleados. Expresó también, que G. continuó desempeñándose en la Sección Composición, en forma permanente, sin ser desplazado y que su categoría corresponde a la Sección que estaba a cargo del actor S..

      A partir de dichas conclusiones, juzgó que se encontraban reunidos todos los presupuestos exigidos por el art. 16 del Convenio Colectivo de Trabajo 188/92 para considerar al dependiente G. como "operario de mayor categoría a cargo del actor" y, en consecuencia, acogió parcialmente la acción deducida (declarando prescriptos ciertos períodos reclamados; fs. 569/570 vta.).

    4. Dispuso que el importe de condena devengaría intereses...

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