Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 073315/2015/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 114414 SALA II EXPEDIENTE Nº: 73315/2015 (JUZG. Nº 78)
AUTOS: "SENTURION, M.R. c/ GALENO ART S.A. s/
ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas en el orden causado (fs. 113/116).
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 117/121vta.).
A. fundamentar el recurso, la accionante se agravia porque el Sr.
Juez de grado decidió rechazar íntegramente la demanda incoada con fundamento en que “… no ha logrado acreditar la mecánica del accidente denunciado en su demanda, y que fuera el hecho generador de las secuelas incapacitantes, en tanto y en cuanto el demandante no [ha] producido prueba alguna tendiente a demostrar el adecuado nexo de causalidad entre las afecciones que padece y la labor desarrollada para su empleadora (cfr. art. 726 del Código Civil y Comercial).” (ver fs. 115). Sostiene que una correcta valoración de los términos en que fueran formulados los escritos constitutivos y de las constancias probatorias de esta litis, demostraría que la aseguradora no ha acreditado haber rechazado la denuncia que reconoció haber recibido con fecha 24/06/2015 por una afección en su rodilla derecha que habría sido generada por el accidente que invocó como ocurrido el 08/04/2015. Refiere, además, que del peritaje médico surgiría que, como consecuencia del infortunio de autos, porta un 15% de incapacidad.
Los términos del agravio hacen necesario memorar que, en el inicio, la actora señaló que el día 08/04/2015, mientras se encontraba cumpliendo tareas, sufrió un accidente cuando tropezó al bajar del borde del ventanal que estaba limpiando, lo que le produjo una lesión en su rodilla derecha y en la zona lumbar (ver fs. 11vta./12).
Ahora bien, cabe poner de resalto que la aseguradora no sólo admitió que recibió la denuncia de la actora por un cuadro en su rodilla derecha que fuera generado por el infortunio del 08/04/2015, sino también haber otorgado a la trabajadora las Fecha de firma: 28/08/2019 A.ta en sistema: 04/09/2019 prestaciones en especie Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA correspondientes (ver fs. 48); y si bien manifestó que, con fecha Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27707892#242424350#20190829120740897 03/07/2015, procedió a rechazar la denuncia con motivo en que el mecanismo invocado no resultaría idóneo para producir la lesión aludida, lo cierto es que no ha logrado acreditar tal extremo. Ello, conduce a la ineludible conclusión de que la existencia del accidente del 08/04/2015 denunciado en la demanda y su carácter de contingencia encuadrable en los términos de la LRT, se encuentran tácitamente reconocidas por la accionada (arg. art. 22 decreto 491/97), máxime cuando no existe elemento de juicio a partir del cual se pueda inferir que, efectivamente, rechazó la mentada denuncia de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 del decreto Nº 717/96.
En rigor, la existencia del infortunio y su calidad de contingencia cubierta por la ley 24.557, no aparecen reconocidas por la aseguradora por la mera circunstancia de haber brindado a la demandante las prestaciones médicas prevista por la LRT –tal como era su obligación-, sino, fundamentalmente, porque no impugnó en momento alguno la denuncia del accidente (tal como exige el art. 6 del dec. 717/96 y los arts. 22 y 23 del dec. 491/97).
A. respecto, cabe memorar que el art. 6º del decreto 717/96, establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador” (el destacado me pertenece).
Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97, dispone que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10)
días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá
superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá
notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma".
Como puede observarse, del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión a la trabajadora y a la empleadora, nada de lo cual fue demostrado en estos actuados, por lo que, al no haberse concretado el rechazo dentro del plazo previsto en esas normas, cabe concluir que se produjo el reconocimiento de la existencia del accidente que motiva esta causa y de la consiguiente responsabilidad de la ART en el marco de la LRT.
Fecha de firma: 28/08/2019 A.ta en sistema: 04/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #27707892#242424350#20190829120740897 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Sentado lo anterior, cabe destacar que, en lo que atañe al estado psicofísico de S., el perito médico informó: “Rodilla derecha. Actitud conservada.
Refiere dolor en zona articulares de la rodilla a la palpación. A la palpación ante maniobra de choque resulta positiva. En cuanto al trofismo está disminuido. La movilidad de la rodilla derecha aprecia disminución.
… La rmn de rodilla derecha del 14-8-17: signo de gonartrosis, con disminución de la altura del compartimiento femorotibial interno con edema óseo subcortical. Condromalacia externa. Rotura del cuerpo y cuerno posterior del menisco interno, con desplazamiento corporal medial con respecto a la línea media, degeneración hialina de menisco externo, bursitis de la inserción distal del tendón del semimembranoso, acentuación del líquido intraarticular con sinovitis.
Informa psicodiagnóstico del 15-8-17: concluye reacción vivencial anormal...
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