Sentencia nº D-32215/2020 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 27 de Septiembre de 2022 (caso Sentencias Nº D-32215/2020 de Superior Tribunal de Justicia, 27-09-2022)

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022


En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos en el recinto de la Sala Cuarta de la Cámara Civil y Comercial sus integrantes naturales los Jueces G.A.T., H.J.M.M. y la J.S.E.Y.; bajo la Presidencia del primer nombrado, vieron y analizaron el Expediente N° D-32215/20, caratulado: Ordinario por daños y perjuicios: Choque S.B. y S.D.S. c/ Estado Provincial”, juntamente con expediente D-032216/20: C. de aseguramiento de pruebas: Choque S.B., S.D.S. c/ Estado Provincial - Policía de la Provincia de Jujuy”; y luego de deliberar conforme establece el código procesal civil:



El J.G.A.T. dijo:



ANTECEDENTES:


1.- Que la Dra. S.A.A. apoderada de S.B.C. quien ocurre por sí y en representación de su hija menor de edad M.E.S., apoderada además de D.S.S. promueve demanda por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial (Policía de la Provincia), como consecuencia del fallecimiento de T.S. esposo y padre de sus mandantes mientras se encontraba detenido en comisaria seccional Nº 28 de la localidad de Santa Clara por orden de la Fiscalía de Investigación Penal Preparatoria, solicitando la reserva en Secretaria.



En su oportunidad amplia demanda sosteniendo que su mandante S.B.C. contrajo matrimonio con el extinto T.S. el 27 de marzo de 2009 de cuya unión nacieron D.S.S. y M.E.S., conviviendo hasta fines de noviembre de 2016 cuando se separaron.



Posteriormente -dice- Silisque comenzó una relación afectiva con Y.E.V.C. quien tenía una hija menor de edad de nombre M.S.V. las que fueron encontradas sin vida el 15 de febrero de 2017 en un camino rural en cercanías de la ruta nacional 34 en la localidad de Barro Negro de propiedad del Ingenio Rio Grande, resultando arrestado T.S. por la Brigada de Investigaciones de S.P., luego el Agente Fiscal Resua dispone la detención y el allanamiento de su morada sita en calle V.S. sin investigar otros sospechosos, ello a pesar que ningún testigo ubicó a la mujer y niña en el domicilio del sindicado como autor.



Refiere que en el allanamiento se llevaron un cable usb con el que creen se cometió el crimen pero un testigo se presentó a solicitar su devolución, también que según familiares de la mujer víctima tenía una relación amorosa con un tal R.P.; todo ello -especula- lleva a pensar que aprehendieron a un “chivo expiatorio” con tal de cerrar el caso imputándole doble homicidio calificado agravado por el vínculo y por violencia de género; argumenta que difusiones periodísticas -como figura en el expediente- lo presentan como un hombre violento, pero los testigos no lo califican de esa manera, todo lo contrario. Expresa además que el informe del médico forense establece que la causa de la muerte de la mujer y niña fue por asfixia por comprensión externa del cuello, que existen manchas de sangre desconociendo a quien pertenecen, que no había manchas de semen por lo que infiere que no hubo violación. Tampoco -dice- del expediente penal surge como se lleva a cabo la detención de Silisque, que trasciende en medios periodísticos que el preso S. tenía problemas con otros detenidos por el delito imputado hasta que queda en una celda solo.



Sostiene que el Estado Provincial es responsable de la muerte de T.S. por falta de servicio demostrada en la custodia y preservación del detenido por violación de normas internacionales, así como como el Reglamento General de la Custodia y Traslado de Detenidos (RGCTD) en sus art. 5, 8, 15, 31, 94, el Reglamento Orgánico de las Comisarias, Subcomisarias y Destacamentos (ROCSD) en su art. 2, 49 inc. 12, 52 inc. 4, 54, 114, 115, 137, 139 inc. 3 etc. arguyendo en torno al precedente “M.” (LA 45 Nº327, LA 48 Nº513).



Reclama se indemnice gastos de sepelio, daño patrimonial, daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico, daño no patrimonial.



Ofrece pruebas, reserva el caso federal y peticiona.



2.- Corrido el traslado de la demanda comparece el Estado Provincial representado por el Procurador Fiscal Dr. F.C.S. y la contesta a fs. 40 a 46 negando en general y particular los hechos invocados en la misma a los que me remito en honor a la brevedad, para luego expresar que el extinto T.S. se encontraba detenido en la Comisaria Seccional Nº 28 de la localidad de Santa Clara imputado por el doble homicidio de la sra. Y.E.V.C. y su hija M.S.V. con una soga o cable, perpetrado por el 15 de febrero de 2017, determinando el Fiscal interviniente que había prueba suficiente para imputar el hecho a Silisque y citado que fue a indagatoria guardo silencio. Así las cosas y mientras se llevaba a cabo la investigación penal preparatoria S. se suicida el 5 de abril de 2017 en la comisaria donde estaba alojado.



Alega que según las constancias penales en la comisaria seccional 28 todo transcurría normalmente, S. se hallaba alojado en la celda Nº 1 en compañía de otro detenido de apellido M., encontrándose de guardia ese día el C.F.P., el O.S.M.M.(.Oficial de servicio), Sargento Cesar Velásquez (encargado de guardia), Cabo 1º G.L.(.auxiliar de guardia), cabo E.E. (cuartelero) y agente R.M. (chofer). En la declaración del cuartelero surge que S. solicitó dos veces salir al baño a horas 9:30 y 11.00, sin que demuestre ningún malestar o señal que hagan presumir el desenlace fatal posterior. Que cerca de las 11:00 el compañero de celda (Mendoza) fue trasladado a Tribunales quedando solo S.. Aduce que conforme el expediente el cuartelero se acercó a la celda en varias oportunidades pudiendo observar por la mirilla de la puerta de acceso a la celda que se encontraba acostado durmiendo y tapado con una colcha, nunca escuchó ningún sonido que hiciera presumir lo sucedido.



A horas 14:20 arriba el detenido M. y al ingresar a la celda pudo constatar que S. se había quitado la vida con una especie de soga manufacturada o “hechiza” atada a los barrotes de un ventiluz, determinándose además que S. había simulado con colchas la figura humana en la cama para parecer que dormía. Que del informe de autopsia surgió que el cadáver no presentaba ningún signo de lucha o lesiones que permitan presumir que el ahorcamiento haya ocurrido contra su voluntad, siendo precisos y certeros los indicios que indican que fue decisión del detenido, pergeñada con antelación, concluyendo que pese a los cuidados dispensados por los efectivos policiales Silisque con ardides y engaños llevó adelante el cometido de quitarse la vida utilizando para ello elementos existentes en la celda (soga hechiza o manufacturada) excluyendo así la responsabilidad por el hecho de la propia víctima, afirmando que el accionar policial fue correcto cumpliendo con el Reglamento General de Custodia de detenidos preservando la salud y decoro del detenido, realizando las requisas de elementos que pudieran servir para atentar contra su vida, efectuándose además los estudios médicos pertinentes.



Sostiene que no se demostró una relación causal entre el accionar de los agentes de la seccional 28 y la muerte de Silisque por ahorcamiento, no se acredita que haya recibido maltrato, que se le hayan propinado golpizas, o haya recibido apremios ilegales. Endilga culpa a la propia víctima al ahorcarse, hecho que califica como imprevisible e inevitable interrumpiéndose así el nexo causal adecuado entre el accionar policial y el resultado del fallecimiento del detenido (sic) (art. 1719 y 1729 del CCyC).



Cuestiona y controvierte los daños reclamados, aduce que S. no convivía con la actora hacía más de un año, tampoco se acredita que proveía aportes dinerarios periódicos o alimentos.



Finalmente ofrece pruebas, hace reserva del caso federal y peticiona.



3.- El traslado de los hechos no considerados en la demanda fue respondido a fs. 49, la audiencia de conciliación se celebra el 28 de abril de 2022 oportunidad en la que se simplificaron algunos elementos probatorios, disponiéndose como medida para mejor proveer la remisión de los legajos del cabo Espinosa, S.V., oficial subinspector M. y la cabo L.; seguidamente se convoca a juicio oral público y continuo para el día 22 de septiembre de 2022 abriéndose la causa a prueba.



Que el 9 de junio de 2022 en cumplimiento de la Acordada Nº18/22 se deja constancia de la conversión a expediente electrónico mixto quedando vedada la incorporación física de cualquier presentación en papel.



El día y hora fijados para la audiencia de juicio se llevó a cabo como surge del acta digital del 22 de agosto de 2022, en la que se escucharon testimonios y alegatos, clausurándose el periodo probatorio por lo que corresponde dictar sentencia sin más trámite.



FUNDAMENTOS:



1.- Tal como ha quedado establecido en la relación de antecedentes efectuada, S.B.C. por sí y por su hija menor de edad M.E.S., así como D.S.S. demandan a la Provincia por daños y perjuicios por falta de servicio de personal policial en la custodia del detenido T.S. -esposo de Choque y padre- quien se suicidó ahorcándose en la Comisaria Seccional Nº 28 de la localidad de Santa Clara mientras se encontraba detenido por disposición del Fiscal de turno, endilgándole al personal policial incumplimientos del Reglamento General de la Custodia y Traslado de Detenidos (RGCTD). Por su lado la Provincia sostiene que Choque no puede demandar pues no convivía con el fallecido S., quien mediante ardides simuló estar durmiendo en su celda para luego ahorcarse utilizando una soga que fabricó y ató a los barrotes de un ventiluz causando su propia muerte por lo que adjudica culpa a la víctima, calificando el hecho como impredecible e inevitable pues los efectivos policiales cumplieron con el Reglamento General de la Custodia y Traslado de Detenidos (RGCTD). Consecuentemente, de las posiciones asumidas en sus escritos iniciales quedó establecido el marco factico que nos convoca pues las partes son contestes y no existe controversia respecto de la muerte de Silisque y su causa, que se encontraba detenido en la Seccional Nº 28 de la localidad de Santa Clara por una disposición...

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