Sentencia nº D-15274/2016 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 31 de Mayo de 2021 (caso Sentencias Nº D-15274/2016 de Superior Tribunal de Justicia, 31-05-2021)

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
En la ciudad de S.P. de Jujuy a los 31 días del mes de MAYO de dos mil veintiuno, en dependencias del Centro Judicial de esta ciudad, reunidos quienes integran la Sala IV del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, conforme acordadas del Superior Tribunal de Justicia 01/20 y 71/09, D.. O.N. y E.G., bajo la presidencia de primero de los nombrados, vieron las constancias del expediente N° D-15.274/2016 caratulado: “ENFERMEDAD/ACCIDENTE DE TRABAJO: CADENA CIRO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.” y luego de haber deliberado

El Dr. Nuttini dijo

I.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El Dr. E.B., invocando el instrumento de carta poder agregada a fs. 2, se presenta ante este tribunal y dice que viene a demandar a Galeno ART S.A., en nombre de su representado el Sr. C.C., persiguiendo el pago de las prestaciones dinerarias que surgen de la ley 24.557, decreto 1694/09 y ley 26.773 como consecuencia de la enfermedad profesional que expresa padece su mandante y el accidente de trabajo que dice haber sufrido el mismo

En cuanto a los hechos en los que funda la pretensión que esgrime expresa el Dr. B. que el Sr. C.C. comenzó a trabajar para el Ingenio La Esperanza el 01/07/1978 como operario del sector tornería realizando tareas de sopletero en la planta industrial, soldadura en época de reparación y mantenimiento en toda la planta

Asegura que Cadena estaba expuesto a agentes de riesgo que le produjeron daños en su integridad tales como ruido intenso, esfuerzos físicos, gestos repetitivos, aceites minerales, calor, monóxido de carbono, entre otros.

En lo puntual hace hincapié en la exposición al ruido de su mandante lo cual le causó lesión auditiva destacando que no fue provisto de los elementos de seguridad para su trabajo y que tampoco se le dieron instrucciones y/o educación por parte de la empresa empleadora ni de la ART sobre la forma en que debía realizar sus tareas para evitar daños físicos.

Dice, asimismo, que como consecuencia de la exposición a agentes de riesgo, la falta de entrega de EPP y de capacitación así como la ausencia de exámenes médicos periódicos se le produjeron las patologías que reclama (hipoacusia profesional y várices).

Expresa además el Dr. B. que su mandante toma conocimiento de la hipoacusia con fecha 30/03/2016 como consecuencia de estudios que efectuó a tal efecto razón por la que resuelve efectuar denuncia ante la ART mediante TCL 75308146 por hipoacusia inducida por ruido y várices.

Como respuesta, menciona, recibe dos notificaciones de Galeno (una por cada patología) donde se le hace saber al Sr. Cadena que debe presentarse ante los prestadores médicos para el respectivo control lo cual, asegura, el Sr. Cadena llevo a cabo.

Luego, continúa el letrado del actor, Cadena recibe dos cartas documento rechazando una la HIR sosteniendo que se trata de presbiacusia y la otra, respecto de las várices, que no existía patología alguna sobre el particular.

Por su parte también anoticia el Dr. B. que su representado sufrió un accidente in itinere consistente en un accidente de tránsito mientras se dirigía de su casa a tomar servicio el que le produjo lesiones en su rodilla izquierda.

Dice que pese a haber hecho la denuncia ante la ART de su empleador nunca recibió respuesta por lo que resolvió someterse a cirugía por rotura de meniscos en su rodilla izquierda por medio de su obra social.

Por ello expresa que no reclama la prestación médica ya realizada pero sí las prestaciones dinerarias por la incapacidad generada por dicha operación de meniscos.

Asimismo el Dr. B. plantea la inconstitucionalidad de los Arts. 12.1, 21, 22 y 46 de la LRT, decreto 472/14 reglamentario de la ley 26.773 y Art. 3 de ésta última ley. Por el principio de eventualidad plantea la inconstitucionalidad del Art. 6 de la LRT y en subsidio la aplicación del apartado 2.b. de dicha norma.

Por lo demás efectúa el letrado otras consideraciones que estima hacen al derecho de su mandante, presenta planilla de liquidación, hace reserva de caso federal, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda promovida en todas sus partes con costas.

Corrido el traslado de la acción promovida se presenta a contestarla el Dr. D.J. en representación de Galeno ART S.A. conforme copia juramentada de poder para juicios agregada a fs. 75/79.

En primer lugar el Dr. J. reconoce que su mandante emitió un contrato de afiliación a favor del Ingenio La Esperanza el cual estaba vigente al momento del siniestro del Sr. Cadena destacando que por dicho contrato las partes contratantes se someten a lo normado por la ley 24.557 y su reglamentación.

Seguidamente el letrado de la accionada opone falta de legitimación pasiva en razón de entender que su mandante no puede ser sujeto pasivo de la acción intentada toda vez que las patologías denunciadas, dice, no integran el listado del decreto 658/96 y de manera subsidiaria solicita se habilite la repetición del eventual monto de las prestaciones a cargo de su representado del fondo fiduciario de enfermedades profesionales haciendo reserva, por lo demás de caso federal en este aspecto.

Luego opone el Dr. J. defensa de fondo de falta de acción por entender que el actor debió primeramente transitar el procedimiento administrativo con control judicial previsto en la LRT.

Sostiene sobre el particular que no existe fundamento jurídico alguno que obligue a su mandante a otorgar las prestaciones dinerarias de la LRT cuando la evaluación de las secuelas así como el grado de incapacidad son determinadas por órganos distintos de aquellos que dicha ley establece, esto es, las comisiones médicas.

En lo que hace al caso puntual expresa que no existe relación de causalidad entre las tareas relatadas y las supuestas secuelas y contesta los planteos de inconstitucionalidad deducidos por la actora a los que me remite en homenaje a la brevedad.

Por su parte y luego de una serie de negativas generales y particulares el representante de la accionada contesta demanda y dice que su mandante procedió a citar al actor a revisación médica por las patologías de HIR y várices denunciadas.

Expone que como conclusión de los exámenes practicados su representado concluyó que, respecto de la patología de várices, se comprobó que la misma no existía y respecto de la HIR que la misma era de carácter inculpable por estar asociada a una presbiacusia y ser de carácter degenerativo.

Agrega, respecto al accidente in itinere denunciado, que la ART que representa otorgó las prestaciones en especie, dio ingreso al siniestro y brindó la debida atención médica habiendo dispuesto el alta la que le fue comunicada al actor presentando una evolución favorable y no existiendo elementos objetivos que permitan determinar las reales secuelas que justifiquen el porcentaje de incapacidad que alega el actor.

Por lo demás impugna el Dr. J. el monto reclamado, sostiene la improcedencia de aplicación de intereses por actualización, ofrece prueba, hace reserva de recursos locales y de recurso extraordinario federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas.

Fracasados los intentos conciliatorios tal y como surge de fs. 120 se dispone la apertura a prueba de la causa (fs. 131) constando a fs. 370 el acta de la audiencia de vista de la causa oportunidad en la que las partes alegaron de bien probado razón por la que la presente causa quedó en estado de ser resuelta.

D., por su parte, que a fs. 363 el Dr. B. da cuenta del fallecimiento del actor acompañando las constancias respectivas y asumiendo el patrocinio de la cónyuge supérstite, Sra. D.V. y de las hijas del actor E.C., L.C. y M.C. quienes son tenidos por presentados a fs. 364.

II.- CONSIDERANDOS.

II.1. Cuestiones previas

En primer lugar deviene necesario resolver, con carácter previo, las diversas cuestiones planteadas por las partes a fin de proceder luego con la resolución del objeto litigioso.

II.1.a. Planteos de la parte actora.

a) Inconstitucionalidad de los Arts. 6, 12.1, 21, 22 y 46 de la LRT.

(i) Con relación a la inconstitucionalidad planteada por la parte actora respecto de la forma de determinar el ingreso base conforme lo establecido en el Art. 12.1 de la LRT diré que no puede obviarse que la misma, en la versión dada por el decreto 1278/00, es irrazonable toda vez que el criterio previsionalista con el que ha sido concebida deja fuera prestaciones que forman parte del ingreso mensual del trabajador pero que carecen de carácter remuneratorio y por lo tanto no están sujetas a aportes y contribuciones al SIJP lo que las excluye de la base de cálculo para el IB.

Caso típico lo constituyen las “sumas no remunerativas” que se acuerdan cada vez con mayor asiduidad en las paritarias de salarios y que constituyen sumas que no impactan en ningún rubro salarial (vg. horas extras, adicionales, vacaciones, SAC) y tampoco tributan a los organismos de recaudación previsional y social llegando en algunos casos a representar porciones considerables del ingreso mensual de un trabajador asalariado.

Esta construcción previsionalista en la conformación del IB implica una disminución del haber del trabajador con relación al salario real anterior al infortunio pues produce un empobrecimiento de la víctima respecto del ingreso del trabajador sano y en actividad ya que el IB queda cristalizado con valores menguados a los que en la realidad de los hechos corresponden al trabajador siniestrado impactando directamente sobre las prestaciones en especie que, por carácter transitivo, también resultarán inferiores.

De ello se sigue que se plantea una diferencia injustificada que colisiona con los principios contenidos en los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional y contraría los principios de integralidad y no regresión contenidos en los artículos 26 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo la forma de calcular el IB establecida por el Art. 12 de la LRT conforme el decreto 1278/00 atenta...

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