Sentencias Nº CF-19244/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 20-03-2024

Fecha20 Marzo 2024
Número de expedienteCF-19244/2022
Tipo de documentoSentencias
MateriaMALA PRAXIS,VALORACION DE LA PRUEBA,PERICIA MEDICA,HISTORIA CLINICA,RECHAZO DE LA DEMANDA
Emisorhttp://vlex.com//suprema_corte_de_justicia_s_t_j_sala_i_vocalia_2

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. M.G.M., S.M.J. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expediente Nº CF-19.244/22 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el E.. Nº C-079.173/16 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 4) Daños y perjuicios: V., G.E. y P., C.N.c.Z., O.A.; Instituto Médico del Norte S.A. y otro”; del cual,

El Dr. M., dijo:

La Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia de fecha 19/10/22, resolvió desestimar la demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios promovida por C.N.P. y G.E.V. en contra de O.A.Z., Instituto Médico del Norte S.A. y Noble Compañía de S.S.

Asimismo, impuso las costas a los actores y difirió la regulación de honorarios profesionales.

Para resolver de tal manera, precisó que en casos como el que nos convoca es decisiva la pericia médica.

Indicó que en la causa se produjeron dos pericias que analizaron la historia clínica: la primera, realizada por el Dr. E.M.P., y la segunda, por el Dr. C.R.G..

Refirió que “… ambos coinciden en que el menor L. S. V. quedó con una incapacidad del 30% funcional permanente, parcial y definitiva, pero no hubo mala praxis ya que el parto fue distócico (dificultoso), la consecuencia fue la lesión obstétrica del plexo braquial izquierdo al efectuar maniobras de extracción urgente del niño” (sic) y que también estos peritos destacaron que “… el médico debe siempre priorizar la vida de la persona por nacer, facilitar su expulsión y la posterior sobrevida, en ese estado de urgencia debe tratar de realizar el menor daño posible para evitar otro mayor como la muerte o las secuelas neurológicas del niño o que perjudique la salud de la madre” (sic).

Precisó el a-quo que la primer pericia señala que la lesión obstétrica se produjo en el momento del parto (al efectuar maniobras urgentes para el niño) que fue un parto difícil, que la PBO (parálisis braquial obstétrica) ocurrió por una lesión mecánica que tiene lugar en el momento del nacimiento y que la distocia de hombros no puede ser anticipada por examen complementario ya que se trata de un acontecimiento excepcional en el transcurso del parto.

Y agregó que la segunda fue más contundente aún, al indicar que “la lesión del plexo braquial tiene numerosas causas a la DH pero la aplicación de las maniobras correctoras de la distocia no necesariamente tiene relación con la lesión”, “… es una verdadera emergencia que generalmente es impredecible y va asociada con una morbimortalidad perinatal; es un suceso impredecible y es virtualmente imposible pronosticar qué niños presentan riesgos de sufrir lesiones permanentes; los factores de riesgo no tienen ningún valor predictivo y es un suceso inesperado, el parto vaginal de la actora fue rápido y no hubo expulsión prolongada…” (sic).

En consecuencia, juzgó que los actores no lograron demostrar que del desafortunado evento surja algún factor subjetivo específico de atribución para el Dr. O.A.Z., para el Instituto Médico del Norte S.A. y para Noble S.S., ya que quedó acreditado -con dos pericias- que el médico obstetra actuó en la emergencia sin culpa en los términos del artículo 1768 del CCyCN y dentro de los parámetros normales; por lo que debía rechazarse la demanda.

En contra de este pronunciamiento, a fs. 7/18 de autos la Dra. R.L.V., en representación de G.E.V. y C.N.P., con el patrocinio letrado del Dr. Julio de los Ríos, interpone recurso de inconstitucionalidad.

Expresa que violenta la legislación de fondo y la Constitución Nacional y Provincial, a la vez que peca de puro dogmatismo y fundamentación aparente.

Alega que el a-quo interpretó desacertadamente las pericias médicas y brindó fundamentos alejados de la realidad de los hechos con los que quedó acreditada la conducta dañosa.

Destaca que “… el acto procesal impugnado no tiene otro fundamento que el meramente dogmático en tanto responde solo a la voluntad del juzgador que pretende legitimar en una interpretación absolutamente desacertada de la opinión expresada por los galenos actuantes que suscribieron las pericias médicas que a poco que se las analice, nada o ningún correlato tienen con la realidad de los hechos sucedidos en el acto médico practicado por el demandado cuestionado por negligente, por lo que, en rigor de verdad (…) -las pericias- solo aportan o informan lo que ya sabían hasta los profanos: de que el parto se presentó como difícil debido a la ocurrencia del prolapso del cordón umbilical sumado a la presentación distocia del nonato previo al alumbramiento y que fue distócico…” (sic).

Manifiesta que, al contrario de lo considerado en el fallo, la historia clínica desvirtúa las conclusiones de los peritos. Es más -afirma-, de ella surge la negligencia con que actuó el médico demandado a la vez que también contiene constancias contradictorias.

Explica que la lesión fue causada por las maniobras inadecuadas que implementó el galeno para extraer al bebé. Cuestiona el proceder del médico y le endilga mala fe e intento de ocultamiento de la mala praxis con la omisión de datos al confeccionar la historia clínica; por lo que el a-quo debió apartarse de las pericias basadas en ella.

Resalta que no se realizaron las maniobras que el protocolo médico indica para la emergencia de una distocia.

Cita la teoría de las cargas probatorias dinámicas, recalca su importancia en casos de mala praxis y sostiene que, ante la deficiente historia clínica, el demandado debió traer a declarar a las personas que presenciaron el parto.

Expresa que, por otro lado, el Tribunal sentenciante conculcó el derecho de defensa de sus representados al no considerar la pericia de parte que acompañó.

Refiere que también violentó el debido proceso legal cuando expresó que N.C.. de S.S. contestó demanda ya que, en realidad, a ese derecho se lo tuvo por decaído y la firma solo concurre como tercero citado en garantía; lo cual es un error de tamaña magnitud.

Critica la deliberada omisión del a-quo en resolver la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Instituto Médico del Norte S.A.; siendo que debió rechazarla y regular profesionales.

Por último, en alusión a la privación del derecho de defensa y el abuso de la sana crítica, la recurrente expresa: “… el a quo no advierte que ambas pericias son idénticas y con la misma intencionalidad de justificar el actuar negligente del galeno que interviene en el parto del menor …” (sic).

Expone mayores argumentaciones jurídicas a las que remito para ser breve; cita jurisprudencia; efectúa reserva del caso federal y peticiona.

Corrido traslado de ley, comparecen a contestarlo los D.. M.R.A.M., en representación de O.A.Z. (escrito digital Nº 634911) R.J.M., por el Instituto Médico del Norte S.A. (escrito digital Nº 683978) y J.D.K., por Noble Compañía de S.S. (escrito digital Nº 728996). Todos solicitan el rechazo del recurso deducido, por los fundamentos que exponen, a los que hago remisión para ser breve.

Luego, el Dr. F.R.S., Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes e Incapaces Nº 1, contesta vista y opina que el recurso debe rechazarse (escrito digital Nº 749350).

Cumplidos los demás trámites procesales, se emitió dictamen que aconsejó rechazar el recurso de inconstitucionalidad; por lo que se encuentra en estado de resolver.

Adelanto opinión adversa al remedio tentado.

La excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad impone una aplicación de él en extremo restrictiva. Es así que...

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