Sentencia nº CF-19183/2022 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 8 de Noviembre de 2023 (caso Sentencias Nº CF-19183/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 08-11-2023)

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, los Sres. Jueces de la Sala I - Civil, Comercial y de Familia - de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. S.M.J., M.G.M. y F.F.O., bajo la presidencia del primero de los nombrados y de conformidad con lo previsto en las Acordadas Nº 86/2020, 111/2022 y 4/2023, vieron el Expte. Nº CF-19.183/22, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-046.526/2015 (Cámara en lo Civil y Comercial - Sala III - Vocalía 7) Ordinario por Daños y Perjuicios: Z.R.G. c/ F.S.B. y F.O.G. y sus acumulados E.. Nº 19.185/22 y Expte. Nº 19.186/22 del cual,

El Dr. Jenefes dijo:

La Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, en sentencia de fecha 12 de setiembre del 2022 resolvió, hacer lugar a la demanda deducida por la Sra. R.G.Z. y condenar a los Sres. S.B.F. y O.G.F. a pagar solidariamente la suma de $ 2.896.774 comprensiva de los daños y perjuicios reclamados, más intereses calculados a esa fecha. Determinó que, en caso de incumplimiento, ese importe devengaría, desde la mora y hasta el efectivo pago, intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo hizo extensiva la condena al tercero citado, Sr. B.F.F.. Por último impuso las costas a los accionados vencidos y reguló honorarios profesionales a los letrados y peritos intervinientes.

De manera preliminar sostuvo el Tribunal a quo, en relación a la normativa aplicable al caso, en tanto el juicio tiene por objeto el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato de arriendo celebrado en el año 2005, previo a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (01-08-2015), que cabía resolver conforme las disposiciones del Código Civil entonces vigente según manda del artículo 7 del Código Civil y Comercial.

En cuanto al fondo de la cuestión consideró la Sala sentenciante, que las partes eran contestes en reconocer la celebración de un Contrato de arriendo en el año 2005, sobre un predio de propiedad de la actora, ubicado en El Milagro, Departamento El Carmen, con una extensión de aproximadamente 85 hectáreas destinadas a la explotación agrícola y por una duración de 10 años. También reconocieron que con el arriendo se entregaron 4 tractores para laborar la tierra, que debían ser reintegrados al finalizar el contrato.

Sostuvo la Sala sentenciante que en lo que existía controversia era: el motivo por el cual el contrato finalizó a los 4 años de su celebración, la forma en que se produjo la extinción de la relación contractual, la falta de pago de un mes de arriendo y en el incumplimiento en reintegrar uno de los tractores, su valor y las consecuencias patrimoniales de tal omisión.

Señaló, en cuanto al motivo por el cual se produjo la extinción contractual, analizados los fundamentos y argumentos de las partes y la prueba producida, que no existía ni siquiera prueba indiciaria que permitiera considerar que el contrato se extinguió por mutuo acuerdo, conforme lo expusieron los accionados en su responde.

Ponderó las intimaciones extrajudiciales cursadas a los demandados (CD 0984224 - CD7014156, A. notarial Nº 33 y Nº 34) reclamando los daños y perjuicios generados por la rescisión unilateral e intempestiva del contrato, lo que no pudo ser rebatido por los accionados, toda vez que no existía prueba alguna de que hayan rescindido el contrato de común acuerdo por falta de determinación del precio, como tampoco que la decisión de rescindir haya sido notificada a los arrenderos.

Que en todo caso los arrendatarios debieron intimar de manera fehaciente a su contraparte a establecer un precio razonable del contrato, bajo apercibimiento de resolución o en su caso, ante la falta de acuerdo sobre el precio, notificar la rescisión del contrato de manera fehaciente y con la prudente anticipación que la actividad que los nuclea requiere.

Aplicando las normas del Código Civil, en especial las relativas a la locación -Ley 23091- por remisión de la ley especial (Ley nº 13.246), entendió ajustado a derecho admitir una indemnización por el rubro "Rescisión Anticipada", valorando que no se hizo efectivo un preaviso debidamente notificado a los arrendadores, que hubiese posibilitado reorganizar los factores de producción con el fin de emplearlos en otra actividad lucrativa.

Por ello, atento la resolución intempestiva del contrato de arriendo entendió que correspondía indemnizar los daños que sufrieron los arrenderos, los que estimó en la suma de dos meses de arriendo, los que ascendían a la fecha del distracto a la suma mensual de $ 4.500 último pago acreditado de fecha julio de 2009. Determinada dicha suma y adicionando intereses a tasa activa para operaciones de descuento del Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha del distracto contractual (01-11-2009) y hasta el pronunciamiento, correspondía pagar a la fecha de la sentencia la suma total de $ 42.850 en concepto de daños y perjuicios por rescisión anticipada.

Luego de dejar sentado que la rescisión del contrato fue unilateral e intempestiva y determinado el monto a resarcir el Tribunal a quo se expidió respecto a la procedencia del alquiler impago que reclamó la actora correspondiente al mes de octubre del año 2009.

En relación sostuvo que los accionados no acreditaron el pago de dicho mes de arriendo, con lo cual correspondía hacer lugar al reclamo por el valor del arriendo impago correspondiente al mes de Octubre de 2009, el que ascendía a la suma de $ 4.500 a los que correspondía adicionar iguales intereses y por igual período que los aplicados al rubro anterior, con lo cual los determinó en la suma total de $ 21.424.

Por último ponderó la Sala sentenciante que la actora reclamó como daño emergente el valor del tractor Z. articulado, año 1991 de 180 hp, Motor Caterpillar, que fuera entregado junto con otros tres tractores, en oportunidad de celebrar el contrato de arriendo y que no fuera reintegrado, violando con ello las expresas condiciones establecidas en la décima cláusula de dicho instrumento.

Que ello fue reconocido por los accionados, surgiendo que dos tractores fueron reintegrados, un tercero fue vendido por la actora con consentimiento de los arrendatarios y un cuarto (el Z.A. jamás fue devuelto y que, luego de ingentes tratativas realizadas por la actora, fue ubicado totalmente desmantelado y desarmado, encontrándose una parte del mismo en el taller mecánico del Sr. B. para su reparación (partes mecánicas) y la carrocería en otro lugar, en un descampado, totalmente oxidado y desmembrado, resultando totalmente inutilizable para su destino.

Ponderó la Sala sentenciante que quedó probado el estado de abandono de dicho tractor con acta notarial instrumentada en Escritura Nº 34, extendida en fecha 21-04-2015 por la escribana M.E.V., titular del Registro notarial Nº 57, adjuntando a su descripción fotografías que daban cuenta del estado del vehículo.

Seguidamente determinó la Sala sentenciante que no cabían dudas que el tractor se encontraba totalmente en desuso y que resultaba imposible devolverlo en las mismas condiciones en que lo recibieron, lo que constituía un claro incumplimiento contractual, así como el incumplimiento a las obligaciones contempladas en el art. 1556 del Código Civil, que establecen que el locatario está obligado a mantener y restituir la cosa en buen estado de conservación.

Por ello el Tribunal a quo ponderó la pericia practicada por el Lic. R.S.H., de suma importancia, porque aportó conclusiones técnicas que no fueron rebatidas por las partes y que, principalmente, concluyeron en determinar que la estructura de la carrocería del tractor se encuentra totalmente desmantelada, que el motor 180 HP no se encuentra montado sobre la carrocería, que a ésta le falta la caja de velocidad, la palanca de cambio, el volante y el asiento, los vidrios de cabina, los espejos retrovisores, los comandos, los relojes, el sistema de dirección, el sistema de frenos, etc. A su vez, sostuvo que el profesional consultado, aseveró que sin la totalidad de las piezas faltantes no era posible hacer funcionar el tractor y que en el mercado no se venden repuestos para este tipo de tractor, con lo cual, no se puede establecer el costo de los repuestos faltantes.

Asimismo que en el informe pericial se aclaró que el precio de un tractor marca Z., modelo 1991, usado, en el mercado cuesta U$S 22.000 y que el costo de los repuestos faltantes sería de aproximadamente U$S 13.000 pero que ello sería poco probable, pues en el mercado no se venden repuestos para el modelo de tractor peritado.

Finalmente la Sala sentenciante determinó que existió un claro incumplimiento por parte de los arrendatarios en reintegrar el tractor en el estado de buen uso y conservación en el que fue recibido (Cláusula Décima) y que ello traía aparejada su responsabilidad. Asimismo y conforme las disposiciones del art. 579 y 581 del C.Civil, habiendo perecido la cosa entregada, el deudor debía reintegrar su valor equivalente.

Por ello y advirtiendo que la reparación del tractor resultaba materialmente imposible, conforme lo informó el perito, los condenó a entregar el valor de reposición de un tractor articulado marca Z., modelo C-417, año 1991, con motor Caterpillar 3306, de 180 HP, que se encuentre en funcionamiento y en igual estado de uso del que fuera entregado, estimado en la suma de U$S 22.000 según lo informara el perito actuante.

Aclaró que la peritación mecánica no fue impugnada por los demandados, quienes ni siquiera aportaron fórmula alternativa ni cotización alguna tendiente a demostrar que el valor del tractor calculado por el experto estaba errado, por lo que la inexistencia de elementos que se contrapusieran con los valores allí determinados impedía apartarse de ellos.

Por ello consideró como valor de reposición del tractor el de US$ 22.000, suma que correspondía traducir en moneda de curso legal, los que a la fecha de la sentencia ascendían...

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