Sentencia nº CF-12662/2016 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 9 de Octubre de 2017 (caso Sentencias Nº CF-12662/2016 de Superior Tribunal de Justicia, 09-10-2017)

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
TEMAS: DAÑOS Y PERJUICIOS. COSA JUZGADA. DERECHO DE PROPIEDAD. DEBIDO PROCESO. SEGURIDAD JURÍDICA. SENTENCIA ARBITRARIA. REVOCACIÓN DE SENTENCIA
INCIDENTE DE REVISIÓN CONCURSAL. CANCELACION DE LA HIPOTECA. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. CÓMPUTO DEL PLAZO. NEXO CAUSAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 1001/1013, Nº 271. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., J.M.d.C. (por habilitación) y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-12.662/16 “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-234.722/10 (Cámara en lo Civil y Comercial -Sala III- Vocalía 7) Ordinario por daños y perjuicios: C.F., C.Q. y Centro de Servicios Éxodo S.R.L. c/ Refinería del Norte S.A. - Refinor S.A.”; del cual
La Dra. A., dijo
La Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, mediante sentencia definitiva dictada el 04/05/2016, resolvió rechazar la demanda promovida por C.F., C.Q. y “Centro de Servicios Éxodo S.R.L.” contra “Refinería del Norte S.A. – Refinor S.A.”; impuso las costas a la vencida y reguló honorarios profesionales.
Para resolver de tal manera, en primer lugar, consideró que resultaba procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada; ello así, aún cuando se aplicara el plazo decenal previsto por el Art. 4023 del C.C., toda vez que los hechos alegados como causantes del daño son anteriores a los diez años previos a la interposición de la demanda, siendo que no existió acto que lo suspendiera o interrumpiera.
Luego, expresó que, sin perjuicio de ello, y para el caso que se considerara que –como lo afirma la actora- el plazo recién comenzó a correr una vez firme la sentencia del Superior Tribunal de Justicia que invoca (L.A. 50, Fº 2397/2406, Nº 806) de todas maneras corresponde el rechazo de la demanda por los siguientes fundamentos.
Precisó que, de modo inicial, debía analizarse el punto básico de la pretensión ejercitada, consistente en los fallos dictados por este Superior Tribunal de Justicia en fechas 28/11/07 y 14/04/09, con los que se revocó lo decidido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial y se confirmó el resolutorio del Juez del Concurso de Centro de Servicios Éxodo S.R.L.; siendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la queja que en su contra interpuso Refinería del Norte S.A. – Refinor S.A. (en adelante: Refinor).
Reseñó que “Analizando el ‘Incidente de Revisión de Verificación de Crédito del Concurso de Centro de Servicios Éxodo S.R.L.’ solicitado por Refinor S.A. Expte. Nº B-60.736/VI/2001 confirmó el Superior Tribunal de Justicia que existía un saldo a favor del concursado y también por ello confirmó que se debían levantar las hipotecas trabadas” (sic).
Y agregó: “Lo decidido por los órganos locales citados se basó fundamentalmente en darle valor a un documento ológrafo atribuido al ingeniero S.C., directivo de Refinor S.A.”; “Sin apartarme del fundamento del Juez de Primera Instancia y del Alto Cuerpo (S.T.J.) en darle valor al documento ológrafo de fs. 4, hay a mi modo de ver una cuestión no alcanzada por la Cosa Juzgada que le atribuye la actora a dichos pronunciamientos sobre el proceso de autos”; “Ni el Contador Pereyra ni la síndico C.L.R.P. de CEBALLOS nada aclararon respecto de la cifra determinada ‘a pérdida’ en el documento ológrafo de $479.230,70. Esta última señaló ello a fs. 302 del Incidente de Revisión”; “Entonces sin renegar de lo resuelto y con base al análisis de la misma prueba (documento de fs. 4) y como parte de los fundamentos para juzgar de la viabilidad de la demanda, el análisis sobre ese aspecto a los efectos de esta litis, no nos está vedado” (sic).
A partir de ello, el Tribunal a-quo valoró que “De una manera simple y notoria el documento de fs. 4 (que fue la antesala de la escritura de venta por Nº 61 de fecha 25/1/2000 por $1.500.000, describe primero LA DEUDA DE LA ESTACION DE SERVICIOS EXODO (‘deuda de la E/S’) consignando Cta. Cte. $2.455.751,49 luego consigna -deduciendo cifras parciales- $1.979..230,70, coloca incluso la ‘valuación E/S’ por ese mismo importe, pero a renglón seguido consigna: DEUDA C. FLORES de $ 454..160,30 y lo que sigue es la expresión ‘VALOR REAL’ $1.500.000 y consigna ‘a Pérdida= $479.230,70”; “A mi criterio y según el documento consignaba la deuda de la Estación de Servicios y la de C.F. deduciendo de la valuación de la Estación de Servicios, la suma que debía C.F. o sea $454.160,30 esto es porque resta también esta cantidad y redondea la cifra de $1.500.000 (VALOR REAL)”; “… siguiendo ello entiendo que no fue producto de desconocer el importe de $479.230,70, por el contrario la expresión ‘a pérdida’, será un modo de graficar la operación y tendrá el alcance de contabilizarla así y no como un saldo a favor del concursado. Al descontar la deuda de C.F. es porque se computó y se saldó la deuda de éste (C.M.F.) sobre la valuación de la Estación de Servicio” (sic).
Concluyó así que “Son dos las deudas computadas tanto la de la estación de servicios como la de C.F. y nuestro juicio ello nos lleva a desandar el tema de no haberse reconocido crédito alguno a favor del concursado” (sic).
Estimó que existía otra razón para explicar la situación, cual resulta producto de un análisis de experiencia y del modo normal en que se analizan conductas o actos de las personas involucradas en situaciones similares; y señaló: “… esto pasa porque si se contextualiza la situación planteada es hasta ilógico razonar que el acreedor Refinor S.R.L. negociando con el deudor el precio de toma del inmueble dado en pago, luego aparezca debiendo al deudor 479.230,70 $ o que omitió entregarle una nota de crédito por ese importe pasando así de ser acreedor a deudor de su deudor por un importe menor” (sic).
Juzgó entonces que “El valor y el alcance de la cosa juzgada es tema no exento para el Tribunal del juicio donde se la quiera hacer valer y de ello no está circunscrito a determinada interpretación si observa cuestiones relevantes, que más allá de la firmeza de las decisiones de las causas donde recayó el juzgamiento y para la que existe la inmutabilidad de lo decidido, eso no implica que en un nuevo juicio ello se pueda alterar, por el contrario permanece la necesidad de analizar aspectos no contemplados y tampoco que se pudieran entender como implícitamente alcanzados en anteriores fallos”; “No se altera la decisión precedente, se analiza si hay cuestiones de pruebas o valoraciones de la prueba en pos de la demanda de daños impetrada, se juzga lo que no se ha juzgado, se juzga ahora si hubo o no daños cuestión pendiente y diferida por el mismo Juez del Concurso” (sic).
Bajo tal lineamiento, el Tribunal sentenciante estimó que debía meritar los daños reclamados, su causalidad, si es que hubo violación al orden jurídico y también lo atinente al factor de atribución, y concluyó que este juzgamiento no alteraba el hecho que Refinor ya no puede revertir lo decidido en cuanto al crédito que intentó verificar (saldo a favor del concursado) porque tal decisión -adoptada en el incidente de revisión- quedó firme a su respecto; sin embargo, puntualizó: “Pero de allí a ser considerado autor de la magnitud de los daños que aquí se le reclaman, no hay cosa juzgada” (sic).
Señaló que la cosa juzgada planteada por la actora sólo alcanza al incidente de revisión “… para la admisibilidad o no de un crédito, pero no tiene el alcance, explícito ni implícito para el actual proceso de daños y perjuicios” (sic).
En relación a la fracasada venta de la Estación Los Lapachos, expresó que, si bien la sentencia de Primera Instancia menciona esa operación como “frustrada”, ello no tiene la envergadura de determinar un daño indemnizable, toda vez que la oferta del Sr. P.S. consistía en entregar propiedades, vehículos y parte de dinero en cuotas, pero no tiene otros detalles -salvo el aumento asignado al precio con valor de tasaciones- y ello de por sí no es concluyente en cuanto a que hubiera sido de conveniencia para el acreedor (Refinor) y perjudicial para el concursado al rechazarse; no se sabía la valoración de los autos e inmuebles ofrecidos, sus estados dominiales, los términos y plazos, garantías, si se asumía garantía de evicción, etc.; de modo que -agregó- “… lo que se muestra como algo tan conveniente y despreciado a la postre por Refinor S.A. no aparece como algo lógico” (sic).
Destacó que no se conocía el importe de la deuda por el cual el Sr. F. le vendía la propiedad a Refinor; “La referencia a la ‘venta’ tiene sus connotaciones y si bien así consta en la escritura pública resulta claro que en realidad era una compensación entre la deuda del actor y el crédito del demandado. Dicho de otra forma por la ‘deuda’ con Refinor el Sr. F. entregó el inmueble hipotecado” (sic).
Concluyó el tema expresando: “… lo que se llamó ‘mejor oferta’ más bien parece una propuesta de asunción de deuda con novación subjetiva del deudor y en su caso –esa manera de caracterizar una proposición que no fue aceptada por Refinor- no es daño, porque el acreedor no tenía ninguna obligación de aceptarla, entonces no puede ser imputada como pérdida del actor por culpa del demandado…” (sic).
En cuanto al no levantamiento de las hipotecas por parte de la demandada (no obstante la decisión que al respecto tomó el Juez del Concurso) valoró el Tribunal de grado que ello -por sí- no constituye causalidad adecuada para impedir la posibilidad de vender un inmueble y evitar acciones de cobro de un acreedor pos concursal. Además, añadió, los actores debieron ejecutar esa decisión para obligar a la empresa a que lo haga; cosa que no surge del intercambio de cartas documentos entre ellos.
Refirió que el daño...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR