Sentencia nº CA-17544/2021 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 7 de Diciembre de 2021 (caso Sentencias Nº CA-17544/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 07-12-2021)

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2021
(Libro de Acuerdos Nº 6 Fº 555/562 Nº 126). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, los señores jueces de la Sala III Contencioso Administrativa y Ambiental del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., Clara D. L. de Falcone y F.F.O., bajo la presidencia del primero de las nombrados, vieron el Expte. Nº CA-17.544/21, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº C-107.220/2018 (Tribunal Contencioso Administrativo –Sala I– Vocalía 2) Apelación de sanciones administrativas de colegios profesionales: M., Flora Victoria c/ Colegio de Escribanos de Jujuy”
El D.G. dijo
La Sala Primera del Tribunal Contencioso Administrativo –mediante sentencia dictada el 6 de mayo de dos mil veintiuno- rechazó el recurso de apelación entablado por F.V.M. en contra del Colegio de Escribanos de Jujuy. Impuso las costas a la actora y reguló los honorarios profesionales
Detalló las faltas cometidas por aquella que se destacaron en la Resolución Nº 77/17, sus defensas y los fundamentos dados por el Tribunal de Superintendencia para disponer la máxima sanción
Consideró que las irregularidades que motivaron el sumario administrativo fueron reconocidas por la actora, por lo que el elemento causa del acto administrativo impugnado se encuentra fuera de discusión.
Asimismo que, respecto a las controversias suscitadas en el procedimiento, quedaron zanjadas por la resolución dictada por ese tribunal y el Superior Tribunal de Justicia en la sentencia registrada bajo el L.A. Nº 5 Fº 264/270 Nº 80, oportunidad en las que se trataron la violación a la garantía del non bis in idem y la caducidad del procedimiento disciplinario.
Hizo referencia al acto administrativo impugnado, en el cual se juzgó la responsabilidad administrativa o disciplinaria de la escribana y no la civil o penal. Que dicha faceta de la responsabilidad guarda relación con el desempeño jurídico y ético del notario con independencia de la existencia de un perjuicio concreto a terceros.
Destacó que la actora incurrió en distintas irregularidades, tales como la falta de firma o autorización en múltiples escrituras, celebrarlas con fechas antedatadas, omitir diversas obligaciones fiscales, no salvar en debida forma sobreborrados, raspados y enmiendas, entre otras.
Concluyó que estas irregularidades resultan contrarias a las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial, ley nacional Nº 17.801, ley provincial Nº 4.884, entre otras.
Transcribió los arts. 14 y 143 de la ley Nº 4884 y coligió que la conducta de la actora implicó inobservancia de los deberes que le incumbían cumplir en su calidad de notaria. Asimismo, resaltó que el Tribunal de Superintendencia reparó en que las irregularidades se detectaron en más de una ocasión, extremo que –entendió- surge debidamente acreditado en las fojas que detalló del sumario administrativo Nº 3/17.
El Tribunal trajo a colación la naturaleza del notariado y su finalidad. Hizo hincapié en la función pública de su tarea de dar fe, resultar depositario y custodio de los registros y en las actividades vinculadas con la organización y funcionamiento del sistema registral.
Sostuvo que las irregularidades en las que incurrió la accionante son contrarias a la esencia de la actividad notarial, razón por la cual entendió que el acto administrativo no contiene vicios en el elemento finalidad en tanto busca preservar el correcto desempeño de la importante función que se le encomienda a cada escribano.
Refirió que el hecho que algunas de ellas sean susceptibles de subsanación no purga el deficiente desempeño con el que llevara a cabo la función pública que le fuera encomendada. Precisamente –destacó- al delegarse tan importante función estatal a particulares, la rigurosidad jurídica y ética con la que se debe actuar tiene que ser incuestionable.
Por último, tuvo en consideración la entidad y reiteración de las anomalías que detectó la inspección notarial y concluyó que en la decisión cuestionada no existe desproporcionalidad entre la sanción aplicada (la más gravosa que prevé el art. 139 de la ley 4.884) y aquellas irregularidades que motivaron el sumario.
En contra de lo resuelto, se presenta el Dr. G.J.J. en nombre y representación de F.V.M.. Deduce recurso de inconstitucionalidad.
Luego de reseñar el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad y los antecedentes de la causa, expresa los agravios.
Señala que el fallo lesiona las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio y debido proceso que exige que se le permita a las partes ofrecer y producir pruebas y obtener una sentencia justa, fundada en un razonamiento lógico jurídico con apoyatura en las pruebas ofrecidas por ambas partes, las constancias de la causa y el derecho vigente.
Afirma que la sentencia convalida una situación de particular gravedad e injusticia notoria. Que la resolución del Tribunal de Superintendencia prescinde de la normativa aplicable: Ley 4884 arts. 113, 120, 125, 141, 142, 143; del Código de Ética; Reglamento de Inspecciones; arts. 16, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional y arts. 28 y 29 de la Constitución de la Provincia.
Dice que el Tribunal de Superintendencia abrió el sumario sin facultades para ello, preopinó y calificó la conducta.
Asimismo, violó el principio non bis in idem, prohibición operada al abrirse tres sumarios...

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