Sentencia nº C-94690/2017 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 18 de Septiembre de 2023 (caso Sentencias Nº C-94690/2017 de Superior Tribunal de Justicia, 18-09-2023)

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023


San Salvador de Jujuy, 18 de septiembre de 2023.



AUTOS y VISTO:

Los de este Expte.
Nº C-094690/2017, caratulado: “Daños y Perjuicios: SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN c/ FIAD, G.M. y ESTABLECIMIENTO CITRICOLA DEL NORTE S.A.”, y;



CONSIDERANDO:

Que se presenta el Dr. J.F.C. asumiendo personería de urgencia para actuar en nombre y representación de la Sra.
M.D.C.S., promoviendo demanda por riesgo laboral fundada en el derecho común en contra del Sr. G.M.F., solicitando su reserva en Secretaría. A fs. 26/30 amplía demanda en contra de la firma ESTABLECIMIENTO CITRICOLA DEL NORTE S.A.; acreditando personería mediante carta poder obrante a fs. 13. Como primera medida plantea la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley N° 24.557 por los fundamentos que esgrime, a los que me remito en honor a la brevedad. Señala que el Sr. L.A.M. (esposo de la actora) ingresó a trabajar para el Sr. Fiad en el año 1990, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 8 a 12 hs. y de 14 a 20 hs.; que el día 27/8/2016 sufrió un accidente de trabajo a hs. 17,30 aproximadamente, en oportunidad de encontrarse conduciendo un camión de propiedad del accionado Sr. F. en ciudad P., cuando por fallas mecánicas, el camión colisionó con un puente. Como consecuencia del impacto el Sr. M. recibió diferentes golpes en su cuerpo lo que le ocasionó una herida. Manifiesta que por no tener cobertura médica, no poseer ART, ni haber recibido atención médica adecuada, se produjo su fallecimiento. Alega que, teniendo en cuenta las circunstancias en que se produjo el accidente, resulta posible imputar responsabilidad conforme Art. 1757 CCyCN, calificando como cosa riesgosa el camión volquete en malas condiciones mecánicas, debiendo la empleadora responder por el riesgo creado; señalando además que la demandada debió arbitrar las previsiones de seguridad que impone la Ley N° 19.587. Al hacer referencia a la relación de causalidad, expresa que la muerte del Sr. M. aconteció como consecuencia de la cosa riesgosa, ante la omisión de medidas de seguridad impuestas por ley. En cuanto al daño señala que el accidente le ocasionó una incapacidad al Sr. M. y posterior muerte por no haber recibido ayuda de la accionada. Manifiesta que para el quantum indemnizatorio deberá valorarse el daño emergente, gastos médicos, farmacéuticos y daño moral. Seguidamente ofrece prueba; peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.

Corrido el traslado de demanda se presenta el Dr. C.A.R.V., en representación del Sr.
G.M.F. y de ESTABLECIMIENTO CITRICOLA DEL NORTE S.A., conforme poder general que obra a fs. 108/109. Como primera medida opone excepción de falta de legitimación activa y pasiva; fundamenta la falta de acción para demandar en el hecho que la actora no acredita ni ofrece acreditar su calidad de heredera, ya que al optar por la vía civil debió acreditar el vínculo con la víctima; en cuanto a la falta de legitimación pasiva, dice que la misma surge de los recibos de sueldo de fs. 6 y 7, donde se desprende que el Sr. M. trabajaba para la empresa Establecimiento Citrícola del Norte S.A., no acreditando la accionante ningún vínculo o actuar del Sr. F. para poder válidamente demandarlo y responsabilizarlo; tampoco acreditó nexo o causa de vinculación entre la muerte del Sr. M. con alguna conducta antijurídica que hubiere desplegado G.M.F.. Seguidamente efectúa una negativa genérica y específica de los hechos narrados en el escrito de demanda. Desconoce prueba de la actora. Al dar su versión de los hechos reconoce que el Sr. L.A.M. trabajaba bajo el régimen de la Ley N° 22.250 como chofer, desempeñándose para el Establecimiento Citrícola del Norte S.A. cuyo accionista mayoritario es el Sr. G.M.F., relación que se inició el 1/4/2013 hasta su fallecimiento ocurrido el 21/12/2016, habiéndole dado el cese laboral ante la AFIP el 22/12/2016 y abonado a sus hijas la liquidación final por fallecimiento. Alega que la muerte del Sr. M. se produjo en virtud de un cáncer que lo aquejaba desde varios años antes del accidente de fecha 27/8/2015 que denuncia la actora; que conforme surge de la Historia Clínica Completa Cronológica con Datos Generales emitida por el Centro de Oncología y Radiología Jujuy del 13/11/2019 con informe del Dr. A.S., el Sr. M. además de padecer diabetes se le confirmado “Sarcoma de Partes Blandas”; que del referido informe se advierte que en enero y diciembre de 2015 ya padecía de Sarcoma Pleomorfo (tipo de cáncer de tejidos blandos). Afirma que su fallecimiento se debió a dicho cáncer y no producto de un accidente, por lo que sus mandantes nada tienen que ver y mucho menos responder. Concluye señalando que al momento del accidente denunciado, el Sr. M. no era empleado de G.M.F., que Establecimiento Citrícola del Norte S.A. no fue ni resulta ser titular registral de camión alguno. Ofrece pruebas. F. reserva del Caso Federal. Peticiona el rechazo de demanda, con costas.

Por providencia de trámite de fecha 12/6/2020 se tiene por contestado el traslado del art. 55 CPT, fuera de término.
En contra de dicho proveído, el Dr. Castro deduce Reclamo ante el Cuerpo, el que es rechazado por sentencia de fecha 14/8/2020 (fs. 178). Por Decreto de fecha 30/9/2020 se dispone la apertura a prueba de la causa, proveyéndose a la ofrecida por las partes. Se arriba a la audiencia de vista de la causa; se reciben las declaraciones propuestas, se clausura el período probatorio y alegan las partes manteniéndose en sus originarias posturas.

Conforme los términos en que quedó trabada la litis, constituye hecho admitido y por ende exento de prueba: a) la relación laboral que existió entre el Sr.
L.A.M. y Establecimiento Citrícola del Norte S.A.; b) el fallecimiento del Sr. L.A.M. ocurrido el 21/12/2016, por lo que propicio tener por acreditado tales extremos.

Ahora bien, las cuestiones controvertidas respecto de las cuales este Tribunal debe expedirse, están referidas a: 1) El planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley Nº 24.557; 2) Falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la demandada; 3) Si se cumplen con los presupuestos de responsabilidad civil; 4) De corresponder, monto indemnizatorio a percibir; 5) C. y honorarios.



Primera cuestión:

La actora plantea la inconstitucionalidad del Art. 39 de la Ley N° 24.557.
El Art. 17 punto 1 de la Ley N° 26.773 (B.O. 26/10/2012) derogó los incisos 1, 2 y 3 del art. 39 LRT, por lo que dicho cuestionamiento deviene en abstracto. El Artículo 4º de la Ley 26.773 establece que, los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en el régimen sistémico o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad; no siendo posible la acumulación de acciones. La nueva norma le otorga la opción al trabajador, de ejercer la acción prevista en la normativa de Riesgos del Trabajo, la que además de las indemnizaciones tarifadas, le otorga al trabajador o sus derechos habientes, un veinte por ciento (20%) adicional por cualquier otro daño que no alcanzase a ser reparado por las fórmulas establecidas en la Ley; o bien, le da opción de reclamar las indemnizaciones a las que pudiesen ser acreedores con basamento en otros regímenes de responsabilidad. Con esta solución lo que el legislador ha pretendido es que el trabajador no pueda acumular la acción civil con la acción sistémica, dándole la opción –excluyente- de ejercer una u otra de las acciones. A diferencia de lo que ocurría con la anterior redacción del Art. 39º ap. 1 de la Ley 24.557 que impedía al trabajador el ejercicio de la acción civil salvo los casos del Art. 1072 del Código Civil, lo que motivara que en diferentes fallos -“Llosco” (330:2696), “Cachambi” (330:2685), “S.” (332:2306) entre otros-, la CSJN declarara inconstitucional dicha norma, el nuevo régimen, no le impide al trabajador ejercer la acción civil, sólo que lo obliga a optar por uno u otro sistema, inhibiéndolo de acumular acciones. Obsérvese que en “A.” la CSJN declara la inconstitucionalidad del Art. 39º inc. 1 de la Ley 24.557, porque lo inhibía al trabajador a una reparación integral, obligándolo, prácticamente, a contentarse, con la indemnización tarifada. En cambio, el régimen instituido por la Ley 26.773, no lo inhibe al trabajador a una reparación integral, sino que por el contrario se lo permite, sólo que debe optar por un sistema de reparación...

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