Sentencia nº C-80018/2016 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 31 de Marzo de 2022 (caso Sentencias Nº C-80018/2016 de Superior Tribunal de Justicia, 31-03-2022)

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022


SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Marzo de 2022.



AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte.
N° C-080.018/21 caratulado: “QUIEBRA: FX SOLUTIONS S.R.L.”, del que;



RESULTA:



Que, a fs. 1041/1042, mediante sentencia de fecha 21/05/2021, se declara la quiebra indirecta de la razón social FX SOLUTIONS S.R.L. en virtud de lo dispuesto en el Art. 63 de la LCQ.

Que, a fs. 1079/1080, mediante resolutorio de fecha 09/09/2021, se fija como fecha de vencimiento del plazo para que los acreedores posteriores a la presentación en concurso formulen sus pedidos de verificación ante el Síndico (Art. 88 y 202 LCQ), el día 13/10/2021.

Que, a fs. 1127 en fecha 14/10/2021, la Síndico designada para intervenir en la Quiebra, CPN ANGELITA DEL VALLE BOERO, informa que se presentaron a verificar su crédito la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y el CPN CESAR OSVALDO PROTALES, siendo los únicos acreedores que presentaron la respectiva solicitud.

Que, a fs. 1128, en atención a la falta de publicación de edictos, mediante resolutorio de fecha 18/10/2021, se rectifica la fecha de vencimiento del plazo para que los acreedores posteriores a la presentación en concurso formulen sus pedidos de verificación ante el Síndico (Art. 88 y 202 LCQ), fijándola para el día 23/11/2021.

Que, a fs. 1162 la Síndico CPN ANGELITA DEL VALLE BOERO informa que a la fecha de vencimiento para recibir los pedidos de verificación por parte de los acreedores, los que se presentaron en forma tempestiva fueron: 1) AFIP, 2) CPN CESAR OSVALDO PORTALES, 3) Sres. G.M. y A.M.P., 4) Sres. G.R.L. y M.C.D., 5) Sres. M.S.L. y R.O.L., 6) Sres. L.G.L. y G.R.L., 7) Sr. N.E.Y., 8) Sr. F.R.S., 9) Sr. L.A.A., y 10) Sra. R.M.M.. Asimismo informa que no hubo presentación de observaciones ni impugnaciones a los pedidos de verificación de créditos durante el período establecido en el Art. 34 LCQ.

Que, a fs. 1417 la Sra. S. designada presenta en autos los informes individuales previstos en el Art. 35 y 200 de la ley 24.522 sobre los créditos, de acuerdo a los respectivos legajos, cada uno de los cuales rolan agregados a fs. 1265/1416; y conforme lo dispone el Art. 36 de la Ley concursal corresponde al Juzgado expedirse sobre cada uno de ellos. Y;



CONSIDERANDO:



En forma previa a entrar al análisis de los legajos de los acreedores que se presentaron ante la Sindicatura a solicitar la verificación de sus créditos, diré que la presente se trata de una quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo homologado (Art. 63 LCQ), motivo por el cual solo corresponde verificar los créditos adeudados y generados con posterioridad a la apertura del concurso -21/12/2016- y antes del auto de declaración de quiebra, es decir el 21/05/2021.


Ello en tanto “Cuando la quiebra se declara después de haberse verificado los créditos durante el concurso preventivo, es innecesario proceder a una nueva verificación de los créditos que ya han sido verificados. Pero como desde aquélla verificación el ahora quebrado ha contraído deudas, se procede a completar la verificación anterior, con otra que comprenda solamente a los acreedores posteriores a la presentación” (Cfr. S.F.G., “Concursos y Quiebras”, 2º Edición Actualizada, Pág. 421).

Armonizando las normas contenidas en los Arts.
200, 202, 62 inc. 6º de la LCQ, se puede concluir que en caso de quiebra indirecta decretada por nulidad o incumplimiento del acuerdo preventivo, se abre un nuevo período informativo en el que se deben presentar los acreedores posteriores al concurso preventivo, y los anteriores –que se presentaron a verificar sus créditos en el concurso preventivo- verán recalculados sus créditos por la Sindicatura (Art. 88 in fine, 62 inc. 6º y 64 LCQ).

Las normas no se refieren a aquellos acreedores anteriores al concurso preventivo pero que no se presentaron a verificar en él, los cuales, en todos los supuestos de quiebra indirecta, deberán iniciar el trámite incidental de la verificación tardía, con costas a su cargo, siempre que no se haya producido la prescripción de su crédito (Art. 56 LCQ).
(Cfr. A.M.M., A.J.T., M.E.K., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados, T. VIII, Concursos, Ley 24522, E.P., A.P. 1998, Pág. 528).

Sentado ello, se procede al análisis de cada uno de los Legajos:

LEGAJO N° 1: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)

Se presenta el Dr. G.N.G. en nombre y representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (AFIP-DGI), en mérito a la copia juramentada de la Disposición Nº 295/2017 (DIRSAL), y solicita la verificación del crédito de su representada por la suma total de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ C/33/100 ($2.538.510,33) en concepto de deuda impositiva previsional, con carácter privilegiado (Art. 246 inc. 4) en lo relativo al capital, es decir la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO C/89/100 ($975.935,89); y con carácter de crédito quirografario el importe reclamado en concepto de intereses resarcitorios, punitorios y multas, suma que asciende a PESOS UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO C/44/100 ($1.562.574,44); con más la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($3.200) en concepto de arancel (Art. 32 LCQ).


En cuanto a la causa de las sumas reclamadas, expresa que el crédito insinuado corresponde a deuda impositiva, previsional, que la propia contribuyente (inscripta desde el 21/10/2011) adeuda al organismo fiscal, habiendo declarado como actividades económicas la de “Construcción, Reforma y Reparación de Edificios Residenciales”
; “Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente madera”; “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes urbanos propios o arriendos NCP”.

En función de esas actividades, se encuentra activa en el Impuesto a las Ganancias Sociedades; Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta; Impuesto al Valor Agregado; Regímenes de Información; Impuesto Bienes Acciones o Participaciones; Régimen Nacional de la Seguridad social – Empleador – Aportes y Contribuciones; Ingresos Brutos convenio Multilateral, todo lo cual surge del informe de impresión de pantalla de sistema AFIP – SISTEMA REGISTRAL – Reflejo de Datos Registrados que acompaña como prueba.


Respecto de cada uno de ellos, detalla el tributo, concepto, períodos adeudados por capital incluyendo intereses resarcitorios líquidos y exigibles, que constan en el cuadro Anexo que acompaña (fs.
1274/1276) con el presente legajo.

A su vez, adjunta prueba documental consistente en Cuerpo I: Deuda en gestión administrativa – Recaudación, que contiene los Certificados de Deuda Nº 1, 2 y 3 por Impuesto al Valor Agregado, Saldo DDJJ e intereses resarcitorios y punitorios; y Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social – Empleador, Saldo DDJJ e intereses resarcitorios capitalizables y punitorios por los períodos detallados.
En Cuerpo II: Documental: Deuda en gestión judicial, donde se encuentran agregados los Certificados de Deuda Nº 4, 5, y 6 correspondientes a B. de Deuda Nº 551/05715/03/2018, Expte. Nº FSA 12905/2018. El Certificado Nº 4 por Impuesto a las Ganancias correspondiente a los Anticipos Nº 7, 8, 9 y 10 con sus respectivas DDJJ e intereses resarcitorios y punitorios. El Certificado Nº 5 correspondiente a Aportes de la Seguridad Social – Empleador, Saldo DDJJ, intereses resarcitorios capitalizables y punitorios. Certificado Nº 6 por Contribuciones de la Seguridad Social – Empleador, Saldo DDJJ e intereses resarcitorios capitalizables y punitorios; cada uno de ellos por los períodos que se detallan.

En lo que respecta al crédito insinuado, el mismo no fue observado ni impugnado por la fallida ni tampoco por algún otro acreedor.


La sindicatura, luego de analizar la documentación presentada por el acreedor insinuante respecto de cada uno de los rubros que reclama, expresa que la AFIP no se presentó a verificar el crédito en el concurso preventivo, cuyo vencimiento operó el 26/12/2018, plazo para presentarse tempestivamente, y que tampoco se presentó a verificar tardíamente hasta el 21/05/2021; motivo por el cual considera que correspondería verificar únicamente los saldos de las DDJJ de IVA y saldos sobre aportes y contribuciones del SUSS.
Es decir, con Privilegio General (Art. 246 incs. 2 y 4 LCQ), la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE C/89/100 ($950.487,89); y como crédito quirografario – Arancel Art. 32 LCQ, la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($3.200). Total a verificar: PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE C/89/100 ($953.687,89). Aconseja no verificar la suma de PESOS UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO C/44/100 ($1.562.574,44).

En primer término diré que atento a las constancias de la causa, la AFIP si se presentó a verificar su crédito en el Concurso Preventivo de la hoy fallida (Legajo Nº 04); oportunidad en la cual mediante sentencia verificatoria de fecha 31 de Julio del año 2017, se declaró admisible el crédito pretendido por este acreedor por la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE C/19/100 ($281.217,19) con el carácter Privilegiado (Art.
246 incs. 2 y 4 LCQ) en concepto de capital.

En esta
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