Sentencia nº C-80018/2022 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 31 de Marzo de 2022 (caso Sentencias Nº C-80018/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 31-03-2022)

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de Marzo de 2022
AUTOS Y VISTOS: Los de este Expte. N° C-080.018/21
caratulado: “QUIEBRA: FX SOLUTIONS S.R.L.”, del que
RESULTA
Que, a fs. 1041/1042, mediante sentencia de fecha
21/05/2021, se declara la quiebra indirecta de la razón
social FX SOLUTIONS S.R.L. en virtud de lo dispuesto en el
Art. 63 de la LCQ
Que, a fs. 1079/1080, mediante resolutorio de fecha
09/09/2021, se fija como fecha de vencimiento del plazo para
que los acreedores posteriores a la presentación en concurso
formulen sus pedidos de verificación ante el Síndico (Art. 88
y 202 LCQ), el día 13/10/2021.
Que, a fs. 1127 en fecha 14/10/2021, la Síndico designada
para intervenir en la Quiebra, CPN ANGELITA DEL VALLE BOERO,
informa que se presentaron a verificar su crédito la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y el CPN
CESAR OSVALDO PROTALES, siendo los únicos acreedores que
presentaron la respectiva solicitud.
Que, a fs. 1128, en atención a la falta de publicación de
edictos, mediante resolutorio de fecha 18/10/2021, se
rectifica la fecha de vencimiento del plazo para que los
acreedores posteriores a la presentación en concurso formulen
sus pedidos de verificación ante el Síndico (Art. 88 y 202
LCQ), fijándola para el día 23/11/2021.
Que, a fs. 1162 la Síndico CPN ANGELITA DEL VALLE BOERO
informa que a la fecha de vencimiento para recibir los
pedidos de verificación por parte de los acreedores, los que
se presentaron en forma tempestiva fueron: 1) AFIP, 2) CPN
CESAR OSVALDO PORTALES, 3) Sres. G.M. y ANA MARIA
PATIÑO, 4) Sres. G.R.L. y M.C.D.,
5) Sres. M.S.L. y R.O.L., 6) Sres.
L.G.L. y G.R.L., 7) Sr. NICOLAS
ENRIQUE YANICELLI, 8) Sr. F.R.S., 9) Sr.
L.A.A., y 10) Sra. R.M.M..
Asimismo informa que no hubo presentación de observaciones ni
impugnaciones a los pedidos de verificación de créditos
durante el período establecido en el Art. 34 LCQ.
Que, a fs. 1417 la Sra. S. designada presenta en autos
los informes individuales previstos en el Art. 35 y 200 de la
ley 24.522 sobre los créditos, de acuerdo a los respectivos
legajos, cada uno de los cuales rolan agregados a fs.
1265/1416; y conforme lo dispone el Art. 36 de la Ley
concursal corresponde al Juzgado expedirse sobre cada uno de
ellos. Y;
CONSIDERANDO:
En forma previa a entrar al análisis de los legajos de los
acreedores que se presentaron ante la Sindicatura a solicitar
la verificación de sus créditos, diré que la presente se
trata de una quiebra indirecta por incumplimiento del acuerdo
homologado (Art. 63 LCQ), motivo por el cual solo corresponde
verificar los créditos adeudados y generados con
posterioridad a la apertura del concurso -21/12/2016- y antes
del auto de declaración de quiebra, es decir el 21/05/2021.
Ello en tanto “Cuando la quiebra se declara después de
haberse verificado los créditos durante el concurso
preventivo, es innecesario proceder a una nueva verificación
de los créditos que ya han sido verificados. Pero como desde
aquélla verificación el ahora quebrado ha contraído deudas,
se procede a completar la verificación anterior, con otra que
comprenda solamente a los acreedores posteriores a la
presentación” (Cfr. S.F.G.,
“Concursos y Quiebras”, 2º Edición Actualizada, Pág. 421).
Armonizando las normas contenidas en los Arts. 200, 202, 62
inc. 6º de la LCQ, se puede concluir que en caso de quiebra
indirecta decretada por nulidad o incumplimiento del acuerdo
preventivo, se abre un nuevo período informativo en el que se
deben presentar los acreedores posteriores al concurso
preventivo, y los anteriores –que se presentaron a verificar
sus créditos en el concurso preventivo- verán recalculados
sus créditos por la Sindicatura (Art. 88 in fine, 62 inc. 6º
y 64 LCQ).
Las normas no se refieren a aquellos acreedores anteriores
al concurso preventivo pero que no se presentaron a verificar
en él, los cuales, en todos los supuestos de quiebra
indirecta, deberán iniciar el trámite incidental de la
verificación tardía, con costas a su cargo, siempre que no se
haya producido la prescripción de su crédito (Art. 56 LCQ).
(Cfr. A.M.M., A.J.T., Mario E.
Kaminker, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y
anotados, T. VIII, Concursos, Ley 24522, E.P.,
A.P. 1998, Pág. 528).
Sentado ello, se procede al análisis de cada uno de los
Legajos:
LEGAJO N° 1: ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP)
Se presenta el Dr. G.N.G. en nombre y
representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS – DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (AFIP-DGI), en mérito
a la copia juramentada de la Disposición Nº 295/2017
(DIRSAL), y solicita la verificación del crédito de su
representada por la suma total de PESOS DOS MILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ C/33/100
($2.538.510,33) en concepto de deuda impositiva previsional,
con carácter privilegiado (Art. 246 inc. 4) en lo relativo al
capital, es decir la suma de PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y
CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO C/89/100 ($975.935,89);
y con carácter de crédito quirografario el importe reclamado
en concepto de intereses resarcitorios, punitorios y multas,
suma que asciende a PESOS UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS
MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO C/44/100 ($1.562.574,44); con
más la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS ($3.200) en concepto
de arancel (Art. 32 LCQ).
En cuanto a la causa de las sumas reclamadas, expresa que
el crédito insinuado corresponde a deuda impositiva,
previsional, que la propia contribuyente (inscripta desde el
21/10/2011) adeuda al organismo fiscal, habiendo declarado
como actividades económicas la de “Construcción, Reforma y
Reparación de Edificios Residenciales”; “Fabricación de
muebles y partes de muebles, principalmente madera”;
“Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con
bienes urbanos propios o arriendos NCP”.
En función de esas actividades, se encuentra activa en el
Impuesto a las Ganancias Sociedades; Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta; Impuesto al Valor Agregado; Regímenes de
Información; Impuesto Bienes Acciones o Participaciones;
Régimen Nacional de la Seguridad social – Empleador – Aportes
y Contribuciones; Ingresos Brutos convenio Multilateral, todo
lo cual surge del informe de impresión de pantalla de sistema
AFIP – SISTEMA REGISTRAL – Reflejo de Datos Registrados que
acompaña como prueba.
Respecto de cada uno de ellos, detalla el tributo,
concepto, períodos adeudados por capital incluyendo intereses
resarcitorios líquidos y exigibles, que constan en el cuadro
Anexo que acompaña (fs. 1274/1276) con el presente legajo.
A su vez, adjunta prueba documental consistente en Cuerpo
I: Deuda en gestión administrativa – Recaudación, que
contiene los Certificados de Deuda Nº 1, 2 y 3 por Impuesto
al Valor Agregado, Saldo DDJJ e intereses resarcitorios...

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