Sentencia nº c-5351/2013 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 13 de Noviembre de 2020 (caso Sentencias Nº c-5351/2013 de Superior Tribunal de Justicia, 13-11-2020)

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinte, los señores Vocales de la Sala Tercera del Tribunal del Trabajo, doctores E.R.B., A.O. y GASTON GALINDEZ bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. N° C-5351/13, caratulado: DESPIDO: S.J.G. c/ DEMISA CONSTRUCCIONES SA en los que

La Dra. B. dijo
I.- Por estos obrados comparece el Dr. FRANCO EMILIANO CARCHIDI en nombre y representación del Sr. S.J.G. interponiendo demanda laboral en contra de DEMISA CONSTRUCCIONES SA reclamando el pago de salarios adeudados; fondo de desempleo e indemnización de los arts. 15, 17 y 18 de la ley 22.250 en concepto de indemnización por la tarea desarrollada como OFICIAL ALBAÑIL (art. 5º, inc. 2º CCT 76/75), con más costas e Intereses
Sustenta su demanda en las razones de hecho y de derecho que expone y conforme las cuales dice que comenzó a trabajar en la empresa demandada en fecha 10/05/2012 como oficial albañil realizando tareas de encofrado, armado de estructura de hormigón armado y todo tipo de tareas de la construcción correspondientes a su categoría, cumpliendo jornada de once horas y media en horario de 07.00 a 12.00 y de 13.30 a 20.00 de lunes a jueves y los viernes de 07.00 a 12.00 y de 13.30 a 19.00, laborando 55 hs. semanales y 220 hs. mensuales, por lo que se le adeudan diferencias por pago insuficiente de remuneración en razón de la categoría y de la jornada que cumplía por cuanto la empresa denunció una jornada laboral inferior y una categoría mas baja como es la de medio oficial
Sostiene que la extensión de la semana laboral es de 44 hs. y el actor realizaba 55 hs. por lo que se le adeudan las horas extras trabajadas así como diferencia del adicional por asistencia perfecta (art. 52 CCT 76/75), como diferencias por SAC
Extinguida la relación laboral en enero de 2013 y percibida una liquidación final insuficiente, es que mediante TCL del 21-02-2013, intima por 48 hs. se aclare situación laboral y el pago de distintos rubros. Ante el silencio de la demandada, el 27-02-2013 reitera la intimación y agrega que se acredite depósitos del fondo de desempleo y se ponga a disposición los montos del mismo conforme art. 17 ley 22250 bajo apercibimiento de la indemnización del art. 18 de la misma ley.
Liquida los rubros cuyo pago pretende (fs. 15), dice del derecho, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demanda incoada y se condene el pago de los rubros liquidados o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con intereses, costos y costas.

II.- Sustanciado el traslado de ley a fs. 17, notificada la demandada según diligencias de fs. 18 y vta., no comparece a estar a derecho por lo que a fs. 22 se la tiene por contestada en los términos del art. 51 CPT y, al no haberse constituido domicilio se ordena notificar en lo sucesivo, Ministerio Ley.
A fs. 23 se presenta el Dr. ADOLFO PALERMO solicitando personería de urgencia a favor de la demandada solicitando franqueo y suspensión de términos, teniéndolo por presentado, se le franquean los autos y no se hace lugar a la suspensión de términos, llamado a autos para sentencia.
A fs. 29 el Dr. Palermo interpone reclamo ante el Cuerpo en contra de tal providencia de Presidencia de trámite, el que es rechazado a fs. 39 ordenándose, además, –una vez firme el decisorio- se desglose la fotocopia del expediente administrativo agregado por cuerda y su posterior devolución a su presentante, como así también el Expte. Nº 0419-847-2013 para remitirlo a la Dirección Provincial del Trabajo.
Dicha resolución fue revocada por el STJ diciendo: “Entiendo que con la sentencia dictada se está violando la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio a la demandada. Esto así, porque el recurrente no solicita introducir alguna prueba nueva, no pretende “retrogradar” el proceso –su derecho ha precluido sin lugar a dudas-, sólo peticiona que se mande a producir la ofrecida por la actora. Reitero, la conducta omisiva de la parte no trae una sanción sino respecto de la posibilidad de obtener los beneficios que la actividad procesal en particular le brindase en caso de cumplirla; por lo que –en el caso- la circunstancia que se le haya dado por decaído el derecho a contestar la demanda no trae aparejada la pérdida del derecho de defensa en juicio. El demandado puede seguir participando en el proceso y tiene derecho a que se le notifiquen todas las providencias que se dicten, a instar la prueba ofrecida por su contraria como derivación práctica del principio de adquisición de la prueba que consiste en imposibilitar la renuncia unilateral de quien la ofreció, exigir que se fije audiencia de vista de causa...

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