Sentencia nº C-35198/2014 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 11 de Abril de 2022 (caso Sentencias Nº C-35198/2014 de Superior Tribunal de Justicia, 11-04-2022)

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los once días del mes de abril de 2022, reunidos los señores vocales de la Sala III del Tribunal del Trabajo Agustín Ontiveros y G.A.G., y la señora vocal E.R.B., bajo la presidencia del primero, vieron el expediente Nº C-035198/14 caratulado
“Riesgo de Trabajo: R.R.A. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”.

El Dr. Ontiveros dijo:

1) Se presentó el Dr. J.A.G., en nombre del Sr.
R.R.A., y promovió demanda en contra de Federación Patronal Seguros S.A. con motivo del accidente de trabajo sufrido el 03 de julio de 2012. Reclamó el pago de las prestaciones médicas y dinerarias previstas en la ley 24.557.

Expresó que el Sr. Aguiar era empleado de A.G.C. como oficial conforme a la ley 22.250 y que mientras cargaba placas de durlock de aproximadamente treinta kilogramos cada una ocurrió el siniestro laboral, a partir del cual empezó a sentir dolores en la espalda, molestia en los miembros inferiores y dificultad para agacharse y mantenerse en cuclillas. Afirmó que el actor comunicó dicha circunstancia a su empleador y que fue despedido el 21 de julio del 2012 mediante carta documento Nº 188117070. Expuso que transcurrido el tiempo las molestias fueron incrementándose por lo que se efectúo la denuncia ante la Comisión Médica Nº 22, la que tramitó en expediente Nº 022-L-00358/12.

Explicó que luego de un intercambio epistolar la aseguradora rechazó la cobertura porque las patologías no se encontraban alcanzadas por la ley 24.557 y las consideró inculpables.
Dijo que la demandada excluyó su responsabilidad amparada en el decreto Nº 658/96 que fue declarado inconstitucional en el precedente “Silva” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.), tacha que planteó también para este caso.

Relató que ante esta situación se presentó nuevamente a la Comisión Médica Nº 22, informó lo resuelto por la aseguradora y el 15 de noviembre del año 2012 se notificó el dictamen de este órgano administrativo que confirmó la posición de la demandada.
Luego, apeló ante la Comisión Médica Central donde se resolvió que el Sr. A. no padecía una enfermedad inculpable sino que había sufrido un accidente laboral, ordenándose a la Comisión Médica Nº 22 que rectifique el dictamen, lo que hasta la fecha de la promoción del juicio no ocurrió.

Argumentó que la acción no se encontraba prescripta, que resulta aplicable la ley 26.773, citó jurisprudencia, ofreció prueba, invocó derecho, hizo reservas y pidió la suspensión del proceso.
A fs. 45/51 amplió la demanda. Sostuvo que la aseguradora aceptó que su mandante sufrió un siniestro laboral y que queda por determinar el porcentaje de incapacidad. Destacó que la A.R.T. no impugnó el dictamen de la Comisión Médica Central, por lo que no se puede discutir en autos si se trata o no de un accidente de trabajo.

Planteó la inconstitucionalidad del art. 4 in fine de la ley 26.773 y que la demandada debe las prestaciones de los arts. 11, 12, 14, 20 y concordantes de la ley especial.
Agregó que no se realizaron los exámenes pre ocupacionales ni periódicos, que la enfermedad no es inculpable y que no era previa a la iniciación de la relación de trabajo. Indicó que el decreto Nº 49/14 alcanza a la lesión específica que sufre su mandante y solicitó la aplicación del art. 9 de la L.C.T. Practicó planilla estimativa de liquidación, ofreció más prueba y pidió que se haga lugar a la demanda, con costas.

Corrido el traslado de ley, compareció el Dr. A.A.Z., en carácter de apoderado de Federación Patronal Seguros S.A., y contestó la demanda.
Planteó la defensa de prescripción con base en que la primera manifestación invalidante, conforme a las expresiones del actor, ocurrió el 03 de julio del año 2012 y que la acción fue interpuesta el 19 de noviembre del año 2014 (art. 44 de la L.R.T.). Agregó que el Sr. Aguiar fue despedido el 27 de julio de 2012, por lo que la acción se encuentra prescripta al haber transcurrido los dos años establecidos en la norma citada sin que hayan sido interrumpidos ni suspendidos.

Esgrimió la defensa de falta de legitimación activa y de acción, en tanto que la vía judicial no se encontraba habilitada sin agotar la vía administrativa.
Expresó que el demandante carece de acción, ya que las enfermedades que denunció no revisten carácter de profesional por no estar incluidas en el baremo. Señaló que por tratarse de enfermedades de carácter inculpable debió promover el trámite que establece el art. 6 de la ley 24.557. Defendió la constitucionalidad de la ley especial, contestó la demanda en subsidio, impugnó los rubros de la liquidación y aportó su verdad de los hechos.

Afirmó que las dolencias que presentaba el demandante eran inculpables y que no tenían relación alguna con el siniestro denunciado o con el trabajo prestado.
Agregó que su representada brindó las prestaciones en especie hasta determinar que se trataba de una enfermedad inculpable. Ofreció prueba, invocó derecho, hizo reservas y pidió el rechazo de la demanda, con costas.

Se corrió el traslado del art. 55 del C.P.T., el que fue contestado a fs.
93/95, y se fijó una audiencia de conciliación en la que las partes acordaron el adelantamiento de la pericia médica con facultades de interconsulta, lo que fue admitido a fs. 98. Luego, se abrió a prueba (fs. 192), se celebró la audiencia de vista de la causa, se clausuró el periodo probatorio, y a solicitud de los letrados de las partes se dieron por reproducidos los alegatos, por lo que los autos pasaron para resolver.

2) Por razones de economía no se analizarán todos los planteos de las partes conforme lo autorizan los arts. 18 del C.P.T. y 17 in fine del C.P.C., por lo que se seleccionarán los hechos y las normas jurídicas que permitan dar una solución a la litis.


Es preciso dejar aclarado que, como es sabido por todos los operadores jurídicos vinculados al fuero del trabajo, la ley 24.557 ha merecido numerosas declaraciones de inconstitucionalidad.
Por ello, no es necesario profundizar sobre los argumentos que dan apoyo a la constitucionalidad o no de algunas de las disposiciones invocadas por la demandada, en concreto sobre el art. 46 y concordantes (competencia judicial local). Este articulado ha sido ya analizado por el Máximo Tribunal nacional, y por los sobrados fundamentos aportados, corresponde que sea declarado inconstitucional en el sub lite. En el sentido expuesto, el Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy es competente en razón de lo resuelto en las causas “Castillo”, “Obregón”, “V., “M.” por la C.S.J.N.

Es así que el art. 46 de la L.R.T., en un claro apartamiento a las disposiciones constitucionales (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), sustrae la materia que se discute en este pleito de la justicia ordinaria, lo cual no puede ser admitido, máxime a la luz de lo previsto en el art. 145 inc. 2º y 149 inc. 1º de la Constitución Provincial.
Ello no se altera con el otorgamiento al Sr. Aguiar de las prestaciones contempladas en la ley especial a través de la aseguradora y el haber tramitado la vía administrativa. Cabe resaltar que es lícito volver contra los actos propios cuando se debaten aspectos vinculados a los derechos personalísimos o se trata de derechos indisponibles (Ackerman, M., La Ley Online AR/DOC/36/2004): el derecho a la salud y a la integridad física es uno de ellos (art. 11.1 L.R.T.).

Además, en este caso el actor agotó la vía administrativa al criticar el rechazo de la contingencia realizado por la aseguradora (fs.
13) ante la Comisión Médica Nº 22 (fs. 18/21) y apelar ante la Comisión Médica Central (fs. 40/44) con base en lo previsto en el art. 21 de la L.R.T. y su reglamentación (decretos Nº 717/96 y Nº 410/01), lo que habilita la interposición del reclamo ante el órgano jurisdiccional local.

Se debe tener en cuenta que no se trata de un asunto de derecho de fondo, sino de una cuestión de competencia material improrrogable e indelegable.
En consecuencia, el hecho de que el trabajador haya recurrido a la atención de la A.R.T. no constituye una contradicción con sus propios actos, ya que ésta es la única vía establecida por la ley para reclamar las indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales (La Ley Online AR/DOC/522/2008) cuya impugnación o cuestionamiento puede hacerse válidamente ante la justicia laboral local, según lo confirma la pacífica jurisprudencia imperante.

3) Definida la competencia según lo expresado, es preciso determinar los puntos controvertidos.
En los términos en los que quedó trabada la litis, se encuentra reconocida la relación de empleo que existió entre el actor y A.G.C., como también la vinculación contractual entre la demandada con el empleador (fs. 73/73 vta.). Asimismo, la aseguradora afirmó que su intervención comienza con la denuncia del accidente o enfermedad, que ello sucedió, que se constató que las dolencias eran de índole inculpable, que no correspondía incapacidad alguna según la ley especial, que suministró atención médica al actor hasta la calificación de su lesión como inculpable y que cumplió con las obligaciones a su cargo, por lo que consideró que nada adeuda a su contraria.

En consecuencia, y para seguir un orden lógico, la solución del conflicto debe analizar en primer lugar la defensa de prescripción, y en caso de que sea sorteado este valladar, entrar al estudio de la controversia sobre el estado de salud del Sr.
Aguiar, el cumplimiento o incumplimiento de la L.R.T. y las demás cuestiones traídas a decisión de este órgano jurisdiccional.

El art. 44 de la ley de riesgos de trabajo establece:
“Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió se abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”. En la presente causa la prescripción debe sujetarse al primer supuesto de la normativa, para lo cual se debe tener en cuenta la existencia de una incapacidad del actor, su relación con el trabajo y el conocimiento que de ello haya...

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