Sentencia nº C--25796/2014 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 8 de Septiembre de 2017 (caso Sentencias Nº C--25796/2014 de Superior Tribunal de Justicia, 08-09-2017)

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
NOTA: Sentencia revocada parcialmente por el Superior Tribunal de Justicia (L.A. Nº 4; Fº 124/128; Nº 43)

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 08 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil diecisiete, reunidos los señores vocales titulares de la Sala III del Tribunal del Trabajo, D.. G.A.G., E.R.B.Y.A.O. bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte Nº C-025796/14, caratulado: “Despido: M.A.D. c/ J.S., y
CONSIDERANDO
EL DR. GALÍNDEZ DIJO QUE
1.- Se presenta la Dra. S.M.F. y en representación de M.A.D. interpone demanda laboral en contra de JAMA S.A
Solicita que se condene a la demandada para que abone a su mandante: la remuneración del mes de Junio/13 y proporcional julio/13; SAC 1º semestre y proporcional del 2º semestre ambos del año 2013; vacaciones no gozadas del año 2013 y SAC sobre las mismas; indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración por mes de despido y SAC sobre preaviso e integración; incremento del Art. 2º de la ley 25.323; comisión por ventas de abril, mayo y junio/13; reintegro por descuentos indebidos de “anticipo efectivo” y “otros anticipos” desde junio/12 hasta la extinción; pago del suplemento del Art. 34 del CCT 596/10 desde Junio/12 hasta junio/13; indemnización del Art. 80 LCT; indemnización del Art. 132bis LCT; entrega de certificado de trabajo y de la constancia de ingreso de aportes y contribuciones y calificación profesional en los términos del Art. 80 de la LCT, con intereses legales y costas.
Plantea inconstitucionalidades y reconoce pagos parciales a cuenta de mayor cantidad.
En cuanto a los hechos dice que su mandante ingresó a prestar servicios en relación de dependencia en el establecimiento de J.S. dedicado a la venta de automotores.
Entiende que el contrato de trabajo se extingue por despido indirecto en fecha 24/07/13 cuando el actor contaba con una antigüedad de dos años un mes y veinticuatro días.
Rememora que su mandante se desempeñó como vendedor de automotores mediante planes de ahorro que comercializaba la demandada tanto en el local de Salta esq. L., en Av. A.. B. 860 y en distintas localidades del interior donde viajaba tres de las cuatro semanas de cada mes.
Dice que el actor laboraba cuarenta y nueve horas semanales y que en los viajes al interior permanecía una semana viajando a distancias de más de cuarenta kilómetros pero sin que se le abone el suplemento del 25% previsto en el CCT, reclama su pago.
Agrega que la accionada encuadró al actor en el régimen de SMATA CCT Nº 596/10 categorizándolo como “vendedor de planes, con haberes pagaderos mensualmente en base a comisiones por venta.
Afirma que desde Enero/13 la demandad modificó la modalidad de pago de las comisiones para liquidarlas y abonarlas al mes subsiguiente en que se efectuaba la venta.
Dice que la demandada no abonó las comisiones por venta de las solicitudes que indica. Pide su pago.
Señala que la demandada descontaba parte del salario del actor con el pretexto de supuestos “adelantos o anticipos” efectuados pero el actor -destaca- no autorizo ninguna retención ni descuento de sus haberes y no recibió ningún anticipo en efectivo u otros conceptos según se consigna en los recibos bajo los códigos 745 y 770 siendo entonces ilegítimas por lo que reclama su reintegro desde junio/12 y hasta la extinción del contrato de trabajo.
Añade que por mayo, junio y julio del 2013 la demandada no entregó al actor las liquidaciones con lo cual desconoce bajo que códigos efectuó el descuento y pide el pago de las diferencias que surgen entre las declaraciones juradas y la suma depositada en caja ahorro y específicamente por julio/13 siendo la suma dineraria declara incluso inferior al mínimo garantizado más adicionales, pide que se complete el pago.
En cuanto al despido relata que tal como surge del intercambio epistolar la demandada colocó al actor en situación de despido.
Recuerda que el día 03/07/13 en la forma habitual, el actor junto a un compañero, le solicita al Sr. S.Á.J. del “Plan Ovalo” los viáticos para viajar al interior, pero éste le responde que no era posible porque la empresa había decidido despedirlo, que debía prestar servicios en casa central hasta que le llegue la comunicación, y añade que al no recibir los viáticos el actor fue excluido del curso de ventas y capacitación que se realizó en Tucumán los días 18 y 19 de Julio del 2013, así como que le fue bloqueada la clave SICOP.
Pasados los días, agrega, y no habiendo recibido comunicación alguna, refiere que el actor el día 12/07/13 vuelve a preguntarle al Jefe del Plan Ovalo sobre su situación a lo que éste le ratifica su situación de empleado despedido aunque le dijo no saber porqué no le llegaba la carta de despido.
Menciona que el día 18/07/13 el actor envía telegrama CD Nº 345945145 denunciando falta de pago de viáticos, la exclusión de la que fue objeto y emplazó a su empleadora para que aclare su situación laboral y ratifique o rectifique despido verbal comunicado por el Sr. Á., así como que intimó el pago de comisiones por ventas de los meses de marzo y abril/13, el reintegro de $800 descontados indebidamente de los haberes de Junio/13 todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.
Añade que la pieza postal antes citada fue recibida por la empleadora el día viernes 19/07/13 a hs. 10:56 y sin embargo guardó silencio, nada dijo y nada abonó, por lo que el trabajador hizo efectivo el apercibimiento y extinguió el contrato de trabajo mediante un nuevo telegrama que fue remitido por el actor el día 24/07/13 y recibido por la empleadora el día 25/07/13.
R. la respuesta de la empleadora, a la que califica de tardía.
Por ello solicita las indemnizaciones derivadas de la ruptura del contrato de trabajo: indemnización del Art. 245; sustitutiva de preaviso omitido; integración mes de despido; SA C sobre preaviso e integración por mes de despido.
En cuanto al incremento del Art. 2º de la Ley 25.323 señala que la demandada no abonó el haber proporcional al mes del distracto, ni la liquidación final, ni los restantes rubros derivados del despido indirecto por lo que pretende entonces el pago del incremento del Art. 2º de la Ley 25.323, a cuyo fin destaca que ha enviado telegrama de fecha 02/08/13.
Se avoca a la certificación de servicio y a la indemnización de los Arts. 80 y 132bis de la LCT.
Detalla los antecedentes de ambos supuestos y entiende configurada la hipótesis de procedencia para ambos parciales.
Plantea la inconstitucionalidad del Art. 4 de la Ley 25561 y sugiere utilizar a tal fin el índice RIPTE, el coeficiente correspondiente a la evolución de precios al consumidor nivel general o bien el criterio que el Tribunal considere a tal efecto.
Invoca el derecho, practica planilla de liquidación, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.
Corrido el traslado de la demanda se presenta a contestarla el Dr. C.J.I. (H) en representación de JAMA S.A.
Introduce defensa de prescripción por todo reclamo que se refiera a eventuales diferencias producidas con anterioridad a J. del 2011.
Adelanta planteo de preclusión sobre la ocasión procesal que tendrá su contraparte en la oportunidad del Art. 55 del CPT
Formula negativas específicas controvirtiendo las principales afirmaciones de la parte actora.
En cuanto a lo que considera la realidad de los hechos señala y admite que el actor ingresó a prestar servicios desde el 01 de Junio del 2011 desempeñándose como vendedor de planes de ahorro y que como tal percibía la remuneración del CCT aplicable, con una jornada de lunes a viernes de 8:00 a 12:15 y de 16:00 a 20:30 así como los sábados de 9 a 12:30 es decir, dice, un total de 48hs. semanales.
Afirma que el actor se retiraba del trabajo sin marcar la salida en “muchísimas oportunidades”.
Añade que las salidas al interior eran libres para los vendedores de planes de ahorro y que no había instrucciones en tal sentido por parte de la gerencia, salidas que se registraban mediante un sistema de reconocimiento facial y paralelamente con un registro de novedades de viajes y ubicaciones de los vendedores de planes de ahorro en hojas móviles dándose cuenta allí del destino los días de trabajo, horario de salida y el de entrada, y que la única contraprestación por cumplimiento de objetivos de ventas era el pago de comisiones.
Dice que el actor envíe el telegrama de fjs. 30 refiriendo situaciones inexistentes y aclara que el Sr. A. solo es un encargado de planes de ahorro y que no tiene facultades para decidir y/o comunicar un despido.
Interpreta que de su parte no hubo silencio sino que por hechos concretos J.S. cumplió sus obligaciones permitiéndole al actor poner su fuerza de trabajo a disposición de la empresa sin prohibición alguna y que el actor resolvió por motus proprio y sin justificativo romper la relación laboral movido por una intención oculta. Por eso, agrega, dice no entender el telegrama de despido indirecto de fojas 31, y que por ello fue inmediatamente intimado el actor a reintegrarse a sus tareas habituales.
Califica de falsa la extinción de relación laboral al tiempo que su parte responde el telegrama donde el actor se da por despedido ya que a su modo de ver hasta allí la relación laboral continuaba por carriles normales y habituales.
Según explica el despido verbal resultó inexistente, el despido indirecto es infundado, arbitrario y antojadizo y a su juicio el contrato finaliza por abandono de trabajo configurado por culpa y responsabilidad del actor por lo que solicita el rechazo de la demanda con costas.
Pese a la conceptualización anterior se avoca luego a tratar el despido verbal así como el despido indirecto, afirmando que de su parte no hubo incumplimiento de suficiente gravedad que constituya injuria de suficiente gravedad como para impedir la continuación del vínculo laboral y que por el contrario su mandante cumplió con todas sus obligaciones y e incluso en muchas oportunidades beneficiaba a sus dependientes.
Se detiene en el pago de...

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