Sentencia nº C-210622/2022 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 16 de Mayo de 2023 (caso Sentencias Nº C-210622/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 16-05-2023)

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces S.D. y F.R.P., bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte.
Nº C-210.622/22, caratulado: “Cobro de Sumas de Dinero/Pesos: MARLIN SRL c/Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus votos en el orden indicado.

Luego de la deliberación, el juez D. dijo:

I.- Que en autos se presenta el abogado M.Á.I.
en representación de la firma MARLIN S.R.L. conforme instrumentos que agrega, y deduce acción ordinaria por cobro de pesos y daños y perjuicios en contra del Estado Provincial.

Que en el Capítulo V al concretar su pretensión (Objeto.
-) afirma que pretende se declare el incumplimiento malicioso y tardío de la demandada y en consecuencia mande a abonar a su mandante la suma de dinero que se estime como razonable, para compensar “el increíble atraso en el que incurriera al pagar las facturas por ella debidas, con más otra suma adicional para cubrir los daños restantes que ocasionara– la misma demandada –por su actuar negligente y dañino”, con costas.

Que al relatar antecedentes (V.-) afirma que su mandante tiene por objeto la prestación del servicio de limpieza corporativa, que ha prestado sus labores en diversas dependencias del Estado Provincial, haciéndolo en la Dirección de Rentas, en algunos hospitales y otras instalaciones que opera la accionada, para la prestación de sus servicios públicos.


Que la contratación de los servicios de su mandante se realiza en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, cumpliendo para ello un concurso previo, llenando distintos parámetros y exigencias.


Que prestó diversos servicios en los meses de junio a diciembre de 2017, fueron correctamente facturados por su mandante y presentadas las facturas para su cobro en tiempo próximo venidero (dentro del mes de la facturación), no se abonaron.


Que a través del Expediente Nº C-157.802/20, tramitado por ante este mismo Tribunal Contencioso Administrativo, Sala II, Vocalía 4, caratulado: “AMPARO POR MORA MARLIN S.R.L. c/ESTADO PROVINCIAL”, se obtuvo sentencia que hizo lugar a lo solicitado y se ordenó al Estado Provincial a dar trámite y respuesta a la actora.


Agrega el pago recién ocurrió el 18/09/20 y a valores históricos, es decir se rehuyó el pago de los intereses y/o compensaciones que se venían solicitando.


Que luego bajo el subtítulo “VII.-PETICION CONCRETA” solicita
“que V.E. condene estableciendo que, la deuda de la demandada debe ser aditada con una tasa positiva (es decir que supere ampliamente la inflación) desde la fecha de vencimiento de cada factura (quinta columna del cuadro precedente) con tal puesta en valor de la deuda, debe deducirse lo abonado (sexta columna) con lo que deuda quedaría puesta en valor al día 18 de Setiembre de 2020, a partir de allí y el saldo resultante, debe ser aditado nuevamente con la tasa positiva (superadora de la inflación), hasta la fecha de la sentencia”.

Solicita se agreguen como pagos adicionales una compensación por el daño moral y deméritos intangibles que sufriera la empresa actora y sus socios miembros que son solo dos personas (esposos entre sí).


Que luego a modo de conclusión (VIII.
-) reitera argumentos, cita derecho (IX.-), ofrece prueba (X.-) y peticiona (XI.-).

II.- Que conferido traslado, se presentó el abogado J.E.G. en representación del Estado Provincial conforme instrumento que agrega, para peticionar se lo vincule al trámite de autos y la suspensión de plazos hasta que ello ocurra y sea notificado.

Que luego mediante escrito digital Nº 475013 agregado al S.I.G.J., contesta la demanda para oponerse a su progreso, con costas.


Que opone falta de reclamo administrativo previo el que fuera resuelto con fecha 11/04/23 y luego opone excepción de prescripción (III.
-) con relación a la pretensión de intereses y daño moral.

Que, con relación a los intereses, afirma que el plazo de prescripción debe contarse desde el momento en que la contraria recibió los pagos efectuados por su parte, los cuales se encuentran perfectamente detallados en el escrito de promoción de la demanda en el Capítulo V.- OBJETO, P..
8.

Que de ello surge evidente que el vencimiento del pago de las facturas eran las siguientes, a saber: 02/08/17, 01/09/17, 01/10/17, 02/11/17, 01/12/17, 02/01/18 y 02/02/18, para concluir que se encuentra prescripto el pedido de intereses y de daño moral requerido por la contraria, respecto de las siguientes facturas Nr° B2-00002688, B2-00002709, y B2-00002736.


Que la prescripción resulta procedente en virtud de lo previsto por el art. 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, normativa vigente a la fecha en el cual se devengó el pedido de intereses y daño moral que se reclama en autos consistente en facturas a cobrar, y cuya prescripción (de alguna de ellas), indefectiblemente ha operado una vez cumplido el plazo quinquenal previsto por la norma precitada.


Que, en mérito a ello, peticiona que previo trámite de ley se rechace el reclamo entablado contra el Estado Provincial en concepto de intereses y daño moral respecto de las Facturas B2-00002688, B2-00002709 y B2-00002736 por haber operado el plazo de prescripción previsto por el Art. 2560 del CCyCN, con expresa imposición de costas.


Que luego, contesta demanda en subsidio (IV.
-), para luego de una negativa general y diversos desconocimientos en particular, a los que hago remisión en razón de brevedad, afirmar que (V.-) mediante la invocación de la acción por cobro de sumas de dinero/pesos se intenta solapar un reclamo por daños y perjuicios, para rechazar el mismo.

Que al relatar antecedentes, en lo relevante para la resolución del sublite (VI.
-) afirma que el 26/04/17 se celebró entre su parte y la contraria un contrato de locación de obra con vigencia por doce (12) meses, desde el 01/01/17 y hasta el 31/12/17.

Que en el contrato, específicamente en su Cláusula TERCERA, se expresa:
“El precio total y único de la obra encomendada se conviene en la suma de Pesos Doscientos Setenta y Tres Mil Seiscientos ($ 273.600) el que será abonado en DOCE cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Pesos Veintidós Mil Ochocientos ($ 22.800) previa presentación de la factura correspondiente, y documental fiscal que se le requiera. El precio pactado será fijo e inamovible durante toda la vigencia del contrato. La revocación unilateral no generará derecho a reclamo alguno que pudiera derivar de dicha recisión”.

Que por Resolución N° 100-FE-2017 de fecha 20/04/17 se autorizó la contratación para la prestación de servicio de limpieza y recolección de residuos en Fiscalía de Estado en las condiciones supra aludidas.


Que en el Expte. N° 300-199/18 iniciado por el Dpto. Contable, “Asunto: Solicita pagos de compromisos devengados en ejercicios anteriores con partida 3.10-15.1.26 p/pago obligaciones no comprometidas presup. En ejercicios anteriores Ejercicio 2018”, el 12/06/18 la contraria solicitó el decreto a efectos de autorizar el pago a proveedores, SIN RESERVA ALGUNA DE INTERESES.

Que por Resolución N° 016-FE-2019 se reconoció el gasto y se autorizó al Departamento Contable de Fiscalía de Estado al pago de la suma de $ 266.670 destinados a cancelar el monto adeudado a la contraria ($ 159.600) y para otro prestador ($ 107.070).


Que luego de los trámites administrativos de rigor el 29/07/19 se dictó el Decreto 9921-G por el cual se autorizó al Departamento Contable de Fiscalía de Estado a imputar las erogaciones supra aludidas y que recién el 02/08/19 la contraria, por nota, solicitó el pago, expresando que se percibiría el cobro con reserva de cobro de intereses y acrecidas,
“aun cuando ello no se haga constar expresamente en el recibo” y que notas de igual tenor efectuó la contraria el 20-02-20, 13-02-20 y el 09-03-20.

Que por Nota del 27/10/20 se comunicó a la contraria que la totalidad de las facturas debidas habían sido canceladas mediante trasferencia electrónica el día 19/08/20 a la cuenta de titularidad de Marlín S.R.L.

Que, por nota de la contraria a su parte, de fecha 10-11-20, la misma solicitó el pago de intereses de las facturas que su parte ya había abonado, ante lo cual se procedió al Dictamen legal de lo requerido por la contraria y como no podía ser de otra manera el abogado Á.A.L.
expresó que la contraria no podía desconocer la grave consecuencia que acarreó el covid 19 de la cual la Administración Publica no era ajena, lo que había motivado el dictado de innumerables decretos declarando la emergencia sanitaria, que obligaron tanto al Gobierno Nacional como de nuestra Provincia a postergar los vencimientos fiscales, en mérito a la brusca caída económica de la recaudación fiscal; en mérito de lo cual la contratista M.S. no podía desconocer esa grave circunstancia y pretender recibir intereses moratorios como si la situación del país y específicamente de nuestra Provincia hubiera sido normal. Que además dicho dictamen legal dejó expuesto que, sin perjuicio de lo expresado supra, de por sí solo resultaba suficiente para atenuar las consecuencias de la mora, el ordenamiento jurídico civil y comercial, en tanto contenía dos (2) normativas perfectamente aplicables al caso en análisis, que eran los arts. 792 y 888 del CCyC de la Nación.

Que el artículo 792 expresa:
“El deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido debe la pena, si no prueba la causa extraña que suprime la relación causal. La eximente del caso fortuito debe ser interpretada u aplicada restrictivamente” y el art. 888 que “… Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación…”.

Afirma que el tema en debate no debe limitarse meramente al supuesto incumplimiento, sino que debe sin más tenerse en cuenta las razones del
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