Sentencia nº C-176864/2021 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 31 de Mayo de 2023 (caso Sentencias Nº C-176864/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 31-05-2023)

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023


En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 31 días del mes de mayo del año 2023, reunidos deliberan quienes son jueces de la Sala III del Tribunal del Trabajo, el Dr. G.A.G., la Dra.
M.C.R. y el Dr. A.O., quienes bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº C-176864/21, caratulado: “Enfermedad/Accidente: C.A.S. c/ Galeno ART S.A.”, y

CONSIDERANDO lo siguiente:

EL D.G. DIJO QUE:

1.
- Se presenta el Dr. M.D.H., y en representación de C.A.S., interpone demanda laboral requiriendo el pago de prestaciones dinerarias, por enfermedad profesional, en contra de GALENO ART S.A.

En cuanto a los antecedentes, dice que su representado era empleado de la Quiebra Ingenio La Esperanza S.A., desde el 27/12/82, como “medio oficial eléctrico” a la época de la primera manifestación invalidante en Abril del año 2019, cuando tenía 55 años.


Señala que cumplía tareas de mantenimiento y reparación de las maquinarias del complejo industrial, sobre todo donde funciona el trapiche y la molienda, todo sin elementos de protección personal, trabajando con altísimas tempreaturas y ruidos, lo que trajo aparejado lesiones en rodillas, zona lumbar, hombros, en la piel, manos, vías respiratorias, visuales y audición, todo ello sin EPP.


Desarrolla un capítulo sobre la insalubridad de las tareas prestadas por su empleador, invoca inconstitucionalidades, practica planilla, ofrece prueba y peticiona.


Corrido el traslado de la demanda, comparece a responderla el Dr. N.D.A.C., en representación de GALENO A.R.T. S.A.

Reconoce contrato de afiliación con “INGENIO LA ESPERANZA S A I C A G ” por los riesgos de accidente del trabajo, dicho contrato tuvo vigencia desde el día 01/07/2010 al 24/04/2019, cuando el mismo fue rescindido.


En cuanto a lo que considera la verdad de los hechos, dice que su mandante no recibió ninguna denuncia, por lo cual claramente no pudo dar tratamiento, atento no estar en conocimiento de la/s supuestas dolencias aquí narradas como enfermedad profesional, y que específicamente en relación con la hipoacusia, no surge aquella patología de los estudios efectuados al actor.



Así las cosas, dice, indefectiblemente su parte desconoce los siguientes aspectos en los que pretende el actor fundamentar su demanda:

a) Las supuestas patologías que denuncia el actor;

b) Que las mismas se hubieren ocasionado por las tareas que hubiere prestado el actor bajo las órdenes de su empleador;

c) Por ende, la supuesta incapacidad que pretende la parte reclamante.


Por los argumentos vertidos ut supra, dice, surge a todas luces que el reclamo de la parte actora carece de todo fundamento técnico y científico, siendo que su mandante ha actuado en un todo de acuerdo con la normativa legal vigente.


Opone defensa de falta de acción.


Desarrolla argumentos sobre la constitucionalidad de la vía administrativa previa instaurada por la ley 27.348.


Contesta demanda, formula negativa, reitera los conceptos trascriptos arriba.


Avala la constitucionalidad de ciertas normas de la L.R.T.

Invoca normas, ofrece prueba, introduce cuestión federal y peticiona.


Se corre el traslado del Art. 55 del CPT.
Se abre a prueba la causa. Se requiere la clausura del período probatorio –Art. 5º Acordada Nº 80/2020- y se ubiquen los autos para sentencia, lo que se admite, por lo que quedan los autos para tal fin.

2.- Corresponde ahora resolver las cuestiones trascendentes, las fundamentales que hacen al fondo mismo de la cuestión debatida o que tengan influencia decisiva sobre el resultado de la litis, (2º Párrafo Art. 20 C.P.T., y nota del codificador) añadiendo que para ello no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).

Igual temperamento voy a seguir para el análisis de la prueba (conf.
L.A. Nº 41, Fº 465/467, Nº 168; L.A. Nº 44, Fº 1030/1032, Nº 458; L.A. Nº 39, Fº 591/595, Nº 229; entre otros) sabiendo que la merituación de los hechos y de la prueba producida en este tipo de juicios, es propia de este Tribunal pues tratándose de un juicio seguido por el procedimiento oral en instancia única, por el principio de inmediación nadie se encuentra en mejores condiciones que los jueces de la causa para merituar la prueba rendida en su presencia –D.D.F. en LA-14.856/2018-.

3.- Previamente debe resolverse la vía utilizada ante este Tribunal local.

Vamos a determinar razonablemente como fecha de la primera manifestación invalidante abril del 2019 –fjs. 3- .



Por lo tanto ya se encontraba vigente la ley 27.348.


No desconocemos la doctrina que surge de “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A.”, sin embargo las partes han consentido que sea en este ámbito jurisdiccional local donde se resuelva la controversia traída a debate y porque de todos modos el sistema del Título I de la Ley 27.348, de momento no está operativo en la Provincia.


Además, sabemos que los artículos 21 y 22 de la Ley 24.557 vigentes al tiempo del siniestro le dan contenido al Capítulo VI del texto legal referenciado con la denominación “Determinación y Revisión de las Incapacidades”.


Dice sobre la especie M.A. que junto a una compleja y dispersa distribución de competencias judiciales para la resolución de las diferentes controversias que se generen en la aplicación del sistema, una de las particularidades, y en todo caso uno de los instrumentos fundamentales del modelo organizado a partir de la ley 24.557 ha sido y es el singular diseño que se ha dado para la vía procesal para el acceso a la justicia a las prestaciones reparadoras por los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales sufridos por los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.


Agrega que esta singularidad nace con la designación del órgano administrativo al que se atribuye la competencia no sólo para el reconocimiento de la contingencia y las consecuencias de esta que dan derecho a aquellas prestaciones, sino además para dirimir los conflictos que se produzcan entre las partes en torno a todo ello.
Resalta que la doble circunstancia de que el órgano administrativo al que se le atribuyeron tales funciones y facultades jurisdiccionales sea de carácter federal y que sus integrantes sean profesionales del arte de curar, completada con el dato de importancia no menor que las reglas procesales exhibían un escaso apego al necesario respeto de las garantías del debido proceso, generó las previsibles y razonables reacciones que eran de esperarse en aquellos ámbitos jurídicos en los que todavía existe la creencia de que el respeto por las reglas de la Constitución es la condición primera por la convivencia civilizada en el marco de un Estado de Derecho. (M.A.L. de Riesgos del trabajo Comentada y Concordada, Segunda Edición. Ed. R.C., pag 338).

El Artículo 46 por su parte, según texto de la ley 27.348 vigente al tiempo de los hechos, pese a “Pogonza” y aun sabiendo que de momento tampoco se encuentran operativos los Convenios a los que se hacen mención en la ley 6056, ni se han publicado los mismos, ya veníamos diciendo que las Comisiones Médicas se establecieron conferidas de facultades jurisdiccionales exorbitantes, lesionando el principio de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso consagrados por la Constitución Nacional y Provincial.
Su diseño infringe el artículo 109 de la Constitución Nacional al otorgar potestades jurisdiccionales a órganos administrativos federales designados por el P.E.N. con exclusión de los jueces naturales del Trabajo de cada Provincia.

Con claridad el Dr. H.S. analizando los casos "Castillo", "V. y "M." de la CSJN concluye que "Los trabajadores pueden recurrir directamente a la Justicia laboral ordinaria para el discernimiento de sus conflictos con las Aseguradores de Riesgos del Trabajo, no estando obligados a transitar una instancia previa ante las comisiones médicas, ni recurrir a la Justicia Federal para revisar las decisiones de éstas.
("Riesgos del Trabajo. Temas fundamentales" Ed. Julio de 2009, pág. 140, N° 3, 5)

Con igual iluminación se ha dicho que a partir del pronunciamiento “Castillo” quedó abierto el camino para que la justicia local intervenga en las cuestiones suscitadas por la aplicación de la ley 24.557.
Ahora bien, dicha intervención puede darse directamente para entender en acciones judiciales sin previo paso por las comisiones médicas —tal como aconteció en el caso "Castillo"- (Fera, M.S., Publicado en La Ley Online: Principales aspectos de la "Ley de riesgos del Trabajo" abordados por el Máximo Tribunal Nacional), o incluso habiendo transitado esa vía, ya que no resulta aplicable en tal caso la teoría de los actos propios porque “…es lícito volver contra los propios actos cuando se trata de una conducta vinculante contra legem o inválida […] o cuando se debaten aspectos vinculados a los derechos personalísimos o se trate de derechos indisponibles” -Cita Online:AR/DOC/36/2004-.

Por todo ello entonces corresponde declarar la inconstitucionalidad para el caso concreto de las normas que impidan sin fundamento constitucional, que la Justicia Provincial del Trabajo cumpla la función que le es propia (Art. 1º CPT), por lo que se declarará la inconstitucionalidad para el caso del Art. 21 de la Ley 24.557, del Art. 22 de la Ley 24.557 –CSJN; Fallos 327:311, y S.T.J. L.A. Nº 44, Fº 290/292, Nº 120; L.A. nº 44, Fº 483/485; 21; L.A. Nº 44, Fº 652/656, Nº 264, entre otros- y en igual sentido se declarará la inconstitucionalidad del Art. 46 de la Ley 24.557, tacha que se hace extensivas a las normas que resulten reglamentarias de éstas en materia de competencia.


Con esta orientación se da respuesta negativa, a su vez, a las excepciones
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