Sentencia nº B-278579/2012 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 27 de Noviembre de 2018 (caso Sentencias Nº B-278579/2012 de Superior Tribunal de Justicia, 27-11-2018)

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
NOTA: Sentencia revocada parcialmente por el Superior Tribunal de Justicia (L.A. Nº 4; Fº 689/696; Nº 210)

/////ciudad de San Salvador de Jujuy, a los veintisiete días del mes de Noviembre del dos mil dieciocho, se reúnen en dependencias de Tribunales los señores vocales integrantes de la Sala I del Tribunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., A.C.A. –encontrándose en uso de licencia el Dr. A.H.D.-, quienes, bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del B-278.579/12, caratulado: R.E.c.L.S. y MAPFRE ART s/Indemnización Integral derivada de Accidente de Trabajo”, y luego de deliberar
El Dr. Chazarreta dijo
La presente acción es iniciada por el Dr. M.A.I. como apoderado del Sr. E.R. reclamando el pago de prestaciones en especie, dinerarias y daño moral dentro de las previsiones de la ley de riesgos, la demanda la dirige en contra de LLAXSAY S.A. y MAPFRE ART
Al relatar los antecedentes del caso se dice que el actor es operario de la fundición de plomo trabajando para la demandada en el parque industrial de Palpalá. El Sr. L.O.P. estableció en Palpalá una fundidora de plomo bajo el nombre de L.S., comenzando a trabajar el actor el 08.09.95. Erróneamente el actor fue calificado como operario semicalificado en el régimen de trabajadores químicos cuando en realidad corresponde la industria metalúrgica en la rama de fundición, purificación, lingotero y venta del mineral. Tal encuadramiento es beneficioso para la empleadora al pagar una remuneración inferior y por los adicionales que no abona, aprovechándose de la falta de gremio de los trabajadores químicos donde fue encuadrado.
La demandada se ocupa de la compra de baterías desusadas de automotores a las que procede a su destrucción separando el plástico de la carcaza del plomo que forman las celdas o placas interiores; funde el plomo, refinarlas y moldearlas en lingotes que luego comercializa para la fabricación de nuevas baterías o acumuladores. El actor cumplía diversas tareas, descarga, selección y manipuleo de pesados acumuladores eléctricos ya que lo hacía con baterías de variados tamaños, ya que las baterías de camión debe ser manipulada por dos personas debiendo trasladarlas desde el suelo a los mesones de trabajo para partir la carcaza con sierra rotativa de tipo circular que luego se muele en una máquina especial; la extracción del contenido de la batería también se hace en forma manual. Las tareas se cumplen por espacio de ocho horas diarias cuando las labores de fundición debieran serlo por seis horas.
El día 22 de julio del 2010 cuando el Sr. R. se encontraba descargando pesadas baterías desde un camión, resbaló por la carga pesada sintiendo un fuerte dolor inguinal punzante lo que le impidió realizar otra actividad siendo atendido en Sanatorio Quintar donde se le practicó helioplastia inguinal. El 23.08.10 se le dio el alta parcial no pudiendo realizar tareas de esfuerzo según indicación médica, ello fue desoído por la empresa realizando el actor las mismas labores con el consiguiente deterioro en su salud en clara violación a los elementales deberes de prevención.
Encontrándose el actor trabajando el día 06.12.11 entre las 08:30 y las 09:00 cuando operaba la máquina moledora de plásticos y restos de baterías se desprendió un pedazo de polea de la máquina, la polea es un contrapeso circular de gran tamaño y peso de muchos kilos de hierro, una rueda que gira a gran velocidad, ese desprendimiento de la pesada esquirla a gran velocidad hizo que la misma impactara en toda la parte media de R., tirándolo al piso dejándolo inconsciente debiendo ser ayudado por sus compañeros ya que no podía sostenerse. Tras el infortunio el actor es derivado al Hospital Pablo Soria, constándose una fractura en la pelvis recomendándose intervención quirúrgica. Luego pasó al Sanatorio Quintar, entidad médica contratada por Mapfre donde completó el tratamiento. R. cumplió con todas las indicaciones y rutinas indicadas, hizo fisioterapia y a pesar del alta médica en junio del 2012 lo cierto es que el actor no puede caminar largos trayectos, tiene marcha disbásica con profundo dolor en cadera, no pudiendo siquiera ser recalificado. Además se dice es portador de intoxicación plúmbica por las tareas en la fundición de plomo, también se pone de relieve el alto nivel de ruidos que impera en toda la fundición, los altos decibeles que producen las sierras y moliendas para romper y triturar los despieces de un acumulador. Se afirma que el actor se encuentra incapacitado producto de las condiciones de trabajo además de estar afectado por hernia inguinal producida por el sobreesfuerzo.
El tratamiento que recibió el actor no fue el mejor la atención fue deficitaria. La demandada ha reconocido ser la empleadora de R. desde cuando estaba a cargo de L.O.P., habiéndose contratado un seguro con Mapfre Argentina ART S.A.. Se cuestiona la participación de la Comisión Médica 22 debiendo las demandadas responder directamente ya que ni la demandad ni aseguradora tuvieron una conducta ejemplar no definiéndose aún la situación de R. para obtener alguna cobertura a su dolencia.
Se dice que lo del actor es un típico accidente de trabajo de competencia del tribunal. Se solicita la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas de la ley de riesgos exponiéndose los fundamentos de tal solicitud (ver fs. 45vta/47). Se sostiene que el actor es portador de una incapacidad total y permanente ya que por muy bueno que resulte cualquier tratamiento posterior lo cierto es que sus posibilidades están alteradas. Se pretende una indemnización integral debiendo estimarse todos los daños sufridos y su consecuencia incapacitante; se habla del daño físico y estético, del daño moral, del monto pretendido como indemnización. Se cita derecho y se ofrece prueba.
Que corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. E.R.R. quien asume la representación de MAPFRE ARGENTINA ART S.A.. Se realizan algunas precisiones en torno a la naturaleza del reclamo ya que se mencionan disposiciones del C. Civil imputando responsabilidad civil a la empleadora proveniente el riesgo o vicio de la cosa y luego imputa a ambas codemandadas responsabilidad por incumplimientos a la ley de higiene y seguridad, dice estar incapacitado pero no cuantifica la incapacidad. Se afirma que en ese contexto la aseguradora solamente puede responder por las prestaciones en especie y dinerarias previstas en la ley 24.557 y de ningún modo puede ser citada o emplazada en juicio por pretensiones que exceden dicho marco normativo. Se dice que la aseguradora jamás recibió denuncia del siniestro tomando conocimiento de las mismas recién con el traslado de demanda, se dice que no se trata de un accidente ni enfermedad laboral y que las patologías reclamados son inculpables y crónicas y que en cuanto al accidente del 22.07.10 no existía contrato vigente de la Aseguradora con e empleador; Mapfre dice de inexistencia de contrato con L.O.P., y que la aseguradora no otorga cobertura en materia de responsabilidad civil, no mencionándose ni imputa un incumplimiento concreto de la ART.
Se reconoce cobertura de Mapfre con L. por contrato de afiliación Nº 164.027 vigente desde el 04.06.11 hasta la actualidad. Se destaca la ausencia de denuncia ante la aseguradora, se cita el decreto 717/96 sobre la obligación del empleador. En el capítulo VI se insiste en que jamás se recibió denuncia durante la vigencia del contrato con L. desconociéndose enfermedad o accidente laboral y de ser portador el actor la misma no ocurrió en hecho u ocasión del trabajo, asimismo al momento del hecho (22.07.10) no tenía contrato vigente. Se sostiene...

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