Sentencia nº B-255141/2011 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 10 de Mayo de 2022 (caso Sentencias Nº B-255141/2011 de Superior Tribunal de Justicia, 10-05-2022)

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 10 días del mes de mayo de 2022, los señores jueces de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, D.. J.A.L.I., E.J.A.C. y ELBA RITA CABEZAS, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° B 255141/2011, caratulado “ORDINARIO POR DAÑOS y PERJUICIOS: GIMÉNEZ, KAVIER ROLANDO y PUCA, E.I. c/ QUIQUINTE, A.M., QUIQUINTE, A.M. y COOPERATIVA DE SEGUROS RIVADAVIA LTDA” en 391 fojas, y sus agregados por cuerda Expediente Nº B-247601/2011, caratulado “CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO: GIMÉNEZ, KAVIER ROLANDO C/ QUIQUINTE A.M., en 28 fojas, “Actuaciones Informativas por denuncia de E.I.P., H.P.A. c/ M.Á.Q., en 50 fojas, en el que
El Dr. J.A.L.I., dijo
1. Antecedentes de la causa
1.1. Demanda y ampliaciones de demanda
A fojas 4 y vta. de autos, el 08 de junio de 2011 se presenta el Sr. K.R.G., con el patrocinio letrado del Dr. G.M.A. promoviendo demanda ordinarios por daños y perjuicios en contra de A.M.Q.. Pide su reserva en Secretaría hasta su ampliación; lo que así se dispone a fojas 5
A fojas 24/31, el 06 de junio del año 2012, el Sr. K.R.M., con el patrocinio letrado del Dr. G.M.A. amplia demanda contra el ya demandado y en contra del Sr. MIGUEL ÁNGEL QUIQUINTE.
Corrido el traslado de ley el 22 de octubre de 2012 (fs. 36), pero antes de la notificación del mismo, se presenta el Dr. E.F.P., el 12 de diciembre de 2012, como apoderado de ELBA ISASBEL PUCA y K.R.G. y vuelve a ampliar la demanda.
De los escritos antedichos surgen invocados por los actores como supuesto sustento fáctico de la pretensión resarcitoria que esgrimen que el día …”22 de diciembre de 2010 a hs. 08,20 ocurrió el evento dañoso en circunstancias…”,dice el Dr. A., ”…en que la madre de mi patrocinado, la Sra. E.I.P., juntamente con el Sr. A., H.O., transitaban por la Ruta Nacional Nº 9, con dirección sur-norte a la altura del Bº Libertad de la Ciudad de Maimará, con el rodado de propiedad de mi patrocinado un Peugeot 504 Pick-Up, modelo 2002 color B. dominio EAZ-274, el cual fue embestido por un Camión marca M.B. dominio IGM-813 que circulaba de Norte a Sur, de propiedad del demandado y que en ese momento era conducido por el Sr. A.Q. con domicilio en calle Las Heras Nº 137 de la Ciudad de Abra Pampa, y que con motivo del accidente del rodado de propiedad de mi patrocinado sufrió serias y graves averías, como así también el conductor y acompañante del vehículo embestido sufrieron lesiones” (fs. 4). El actor en la primera ampliación de demanda dice encontrarse legitimado activamente en su condición de “damnificado del accidente que motiva esta demanda”, dice. Aseverando que la condición invocada devendría de su calidad de “legitimo poseedor” del automotor marca Peugeot, que a su juicio prueba la copia de un formulario 08 “…debidamente certificado por Escribano Público". Afirma que la legitimación pasiva de los accionados surgiría, en el caso del Sr. M.Á.Q., “…por ser el quien al momento del hecho dañoso se encontraba conduciendo…” el camión en tanto que la del Sr. A.M.Q., provendría –a su juicio- de la condición de titular registral de dicho vehículo, marca M.B., dominio IGM-813, al que atribuye la condición de embistiente. Continúa arguyendo el Dr. A. que “…el accidente ocurrió en circunstancia en que la madre de mi patrocinado, Sra. ELBA PUCA quien en ese momento conducía el rodado de propiedad de mi patrocinado…” y en el lugar antes referido, fue embestida por el camión. Invoca que el impacto se produjo sobre el lateral izquierdo del vehículo de su asistido “…debido a que el vehículo embistente se cruzó del carril por el que circulaba y que con motivo del siniestro el rodado de mi patrocinado sufrió serias y graves averías, ello producto de la magnitud del vehículo embistente”…”guardabarros izquierdo, puerta lateral izquierda, zócalo lateral de lado izquierdo, la cúpula salida de punto…”; destaca que la Sra. Puca y su acompañante sufrieron “…golpes de consideración debiendo ser trasladados al nosocomio correspondiente” y que ello surgiría acreditado del expediente penal. Postula que el conductor del camión conducía a una velocidad que no era la adecuada para el lugar en que se produjera la colisión “…a la altura de una zona poblada…”, que no respetó la velocidad máxima indicada por los carteles viales y que quien guiaba el camión no mantenía el pleno dominio del vehículo. Sostiene que la responsabilidad del titular del camión deviene objetiva por el sólo hecho ser el dueño de una cosa riesgosa, en los términos del artículo 1113 del Código Civil. Insiste en la negligencia del conductor, lo que haría reprochable su conducta a tenor de dicha norma.
Respecto de los daños, afirma el demandante que por los inferidos al rodado reclama la suma de $ 24.000 a la fecha de la interposición de la demanda, y remite a la documental que acompaña a efectos de fundar la cuantía de la reparación pretendida por el rubro; y dice que “…la reparación no fue aun realizada debido al alto costo, y siendo que su patrocinado, refiere el Dr. A., utilizaba el vehículo para dirigirse y volver a su trabajo como docente y para actividades recreativas de su grupo familiar, es que “tuvo que hacer gastos de transporte debiendo abonar los mismos de su dinero…”, por lo que se reclama por este rubro la suma de pesos $ 1.300. Pide le sea resarcido también el daño por “perdida del valor venal” que desvalorizaría el vehículo “embestido”, y cuantifica tal supuesto detrimento en la suma de $ 5.500. Por lo que en total –precisa- a la fecha de la promoción de la demanda el monto cuya indemnización persigue ascendería a la suma de $ 30.800. Cita derecho y jurisprudencia, ofrece prueba y pide el acogimiento de su demanda, con costas a los accionados.
Finalmente, el Dr. P. de fojas 46/47 y vta. introduce como codemandante a la Sra. E.I.P., a quien considera legitimada por que –afirma- al momento del hecho conducía el vehículo embestido. Vuelve seguidamente sobre los hechos, relatándolos de modo más o menos coincidente con la narración precedente del Dr. A.. En cuanto a los daños cuyo resarcimiento pretende, sostiene que su representada habría sufrido, como consecuencia del hecho “…secuelas siquiátricas y psicológicas”…”que requieren gastos de tratamientos que de acuerdo a jurisprudencia unánime se presumen. Estima que los daños cuyo resarcimiento pretende de los codemandados “…por los gastos de tratamiento psiquiátrico y psicológico, curaciones y daño moral, la suma de pesos $ 50.000 a favor de la Sra. P., suma que deberá ser actualizada, con más los intereses desde la fecha del hecho, hasta el efectivo pago mediante tasa activa del Banco Nación de acuerdo a lo dispuesto por Acordada del S.T.J”. Cita derecho, ofrece prueba, pide la recaratulación de la causa en razón de la incorporación de la Sra. P. como pretensora y solicita el acogimiento de la demanda de su representa, con costas a los demandados.
A fojas 49, el 12 de diciembre de 2012, se tiene por presentado al Dr. P. y se corre traslado de la demanda a los Sres. A.M.Q. y M.Á.Q.. En el mismo escrito se ordena la recaratulación de la causa incorporando como codemandante a la Sra. E.I.P..
1.2. Contestación de demanda. Citación en Garantía. Comparendo de la Aseguradora
Que a fojas 65/68 y vta. se presenta por los demandados el Dr. NICOLÁS GUALCHI, niega en general todos y cada uno de los y circunstancias fácticas invocadas por los demandantes en orden a la existencia del accidente, a cómo se produjo el siniestro, a la responsabilidad que se atribuye a sus representados, a la existencia de los daños que invocan como padecidos, y a la legitimación sustancial para reclamarlos; desconoce prueba instrumental, tacha testigos, se opone a prueba.
En cuanto a su versión de lo sucedido destaca la contradicción entre las afirmaciones de la demanda y las de las actuaciones penales. En aquella se dice que quien conducía el vehículo era la Sra. P., en tanto que de las segundas emana acreditado que el chofer de la camioneta era el Sr. A., quien fuera denunciante en sede policial, y afirmó hallarse al volante de tal vehículo, y colocó a la Sra. Puca en el rol de acompañante. Sostiene el letrado de los demandados que fue la camioneta que el actor dice de su propiedad la que invadiera la mano contraria a la de su sentido de circulación, impactando al camión de Quiquinte, y dice que la camioneta no contaba con inspección técnica vehicular, como que no le consta que el Sr. A. haya poseído habilitación para conducir. Realiza consideraciones jurídicas referidas a lo que considera la falta de legitimación activa del demandante (no era el titular registral de la camioneta) y de lo que estima la inexistencia de responsabilidad de sus asistidos. Cita como tercero a SEGUROS B.R.C.. LTDA; hace “reserva del caso federal”, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda, con costas a los accionantes.
1.2.1 A fojas 96/100, comparece por la citada en garantía, COOPERATIVA DE SEGUROS B.R.L.. el Dr. L.G., reconociendo que en caso de existir una eventual responsabilidad civil (lo que niega) existe un seguro que ampara ese riesgo tomado con su mandante por el Sr. A.M.Q. sobre la unidad Mercedes Benz CL 1624-51 EURO III, Modelo 2009, Dominio IGM-813, en cuyos límites e hipotéticamente respondería la aseguradora. Seguidamente reproduce, en un escrito prácticamente idéntico al del citante, las negativas que –por los accionados- efectuara el Dr. N.G.. Igualmente desconoce prueba, se opone a la propuesta por los demandantes; cita derecho y jurisprudencia, hace “reserva del caso federal”, ofrece prueba y pide el rechazo de la demanda con costas a los pretensores.
1.2.3 A fojas 114, obra agregada la contestación al traslado del artículo 301 que, por los demandantes, formaliza el Dr. E.F.P..
1.3. Trámite posterior a la traba de la litis
A fojas 120/121, el 17 de octubre de 2012, la causa se abre a prueba. El auto respectivo es observado a fs. 125 por el Dr. N.G., y resuelta tal impugnación el 05 de...

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