Sentencias Nº B-246071/2010 de Superior Tribunal de Justicia, 14-07-2016

Fecha14 Julio 2016
Número de expedienteB-246071/2010
Tipo de documentoSentencias
MateriaCOBRO DE SUMAS DE DINERO,DEUDA EN DOLARES,SENTENCIA DEFINITIVA
Emisorhttp://vlex.com//camara_en_lo_civil_y_comercial_sala_i
NOTA: Sentencia revocada por el Superior Tribunal de Justicia (L.A. Nº 2; Fº 1215/1222; Nº 329)

//En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, las señoras Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctoras M.G.S.D.B. –habilitada- A.I.C. y M.E.R., vieron el EXPTE. N° B-246.071/10: caratulado: “ORDINARIO POR COBRO DE PESOS: CARRASCO, P.R. C/ BARROS, ALDO OSCAR”, en los que
LA DRA. M.G.S.D.B., dijo
I.-Se inicia esta instancia con la presentación formulada por el doctor MARIO R.A.M. en nombre y representación de la señora P.R.C. a mérito del instrumento que en copia juramentada acompaña (fs.2/3), y por la que deduce demanda ordinaria por cobro de pesos en contra de ALDO OSCAR BARROS. Concretamente solicita que en el estadio oportuno se condene al accionado a abonar a su mandante la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL TRESCIENTOS (u$s3.300.), con más intereses moratorios y punitorios que cobra el Banco Central de la República Argentina, los que deberán ser calculados desde el 20 de marzo de 2006 hasta la fecha de su efectivo pago. Todo con expresa imposición de costas
Para ello refiere que en fecha 20 de febrero de 2006 el señor H.C. –padre de su conferente- celebró un contrato de mutuo con el señor A.O.B. y entregó en dicho acto la suma que por éste acto reclama. Como prueba de la celebración del contrato y en garantía de pago, B. suscribió un pagaré por idéntica suma, con vencimiento en fecha 20 de marzo de 2006, cuyo original fuera presentado para su ejecución en Expte. N° B-204.977/09, caratulado: “Ejecutivo: C., P.R.c., A.O., y que conforme surge del reverso del citado instrumento, el mismo fue endosado a favor de su mandante P.R.C..
Da cuenta además, que en los autos antes citados, la señora C. dedujo acción ejecutiva por cobro del mutuo garantizado con pagaré y el accionado representado por la doctora M.d.H.P., opuso al progreso de la acción ejecutiva, excepción de inhabilidad de título, argumentando que el pagaré carecía de los elementos formales extrínsecos. El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial acogió la excepción planteada y rechazó la demanda ejecutiva, quedando habilitada la vía ordinaria de Cobro de Pesos. Expresa además, que el accionado al deducir la excepción, “no cuestionó la firma estampada en el pagaré, ni cuestionó la existencia y validez de la deuda, ni articuló excepción de falsedad de título y con ello reconoció que la deuda que contrajo con su mandante existe y se encuentra impaga al día de la fecha”. Y que el mutuo o préstamo de dinero que H.C. efectivizó al señor A.O.B. y del que su mandante resulta legítima beneficiaria, "se acredita con la firma del pagaré y dicha firma tiene un incuestionable valor legal y probatorio…”.
Cita derecho, ofrece pruebas, solicitando que luego de los trámites de rigor, se condene al accionado a abonar a su mandante el monto reclamado con más el interés requerido, con costas.
II. Sustanciado el traslado de ley, el demandado A.O.B. con el patrocinio letrado de la doctora MARÍA DEL HUERTO GARCÍA PLAZA opone -conforme lo dispuesto por el art. 303 inc. 2 del Código Procesal Civil- excepción de “a) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes y b) Prescripción de la obligación (art. 3962 del C.C.)”, en tanto que la fundamentar la primera de las defensas opuestas, hace referencia a la “falta de legitimación activa de la actora”.
Para ello refiere que si bien dedujo en contra de B. acción ejecutiva -aclarando que su legitimación activa se basó en la facultad que el tenedor del pagaré poseía para endosarlo a su favor- en la presente acción ordinaria de cobro de pesos, se trata de una relación completamente distinta, ya que su “basamento está dado en la relación jurídica que originariamente vincula a las partes a través de un contrato de mutuo celebrado con el consentimiento del señor H.C. y el señor B., y no con la Sra. P.C.”. Y que las cuestiones debatidas en un juicio ejecutivo y en un juicio ordinario son completamente distintas; en el primero basado en la autonomía, literalidad y abstracción propia de los títulos cambiarios; mientras que en este proceso versa sobre la relación originaria o causa de la obligación, de la que –según lo asegura- nunca fue parte la actora.
La segunda defensa opuesta es la de prescripción de la acción en los términos del art. 3962 del C. Civil. A tal fin afirma que el pagaré ha sido adulterado, consignándose como fecha de emisión el 20/02/2006, y que según lo acreditará con la prueba caligráfica a producirse en la causa, “…el pagaré mencionado por el actor, no tiene fecha…” y en el hipotético caso que se tome la que obra en la impresión del pagaré “19…”, llenando su fecha máxima a 1999, dicha acción se encuentra prescripta, dado que transcurrieron doce año, según lo dispuesto por el art. 4023 del C.C. que establece que toda...

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