Sentencia nº B-241409/2010 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 28 de Diciembre de 2020 (caso Sentencias Nº B-241409/2010 de Superior Tribunal de Justicia, 28-12-2020)

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, provincia de Jujuy, República Argentina a los 28 días de diciembre de 2020, los señores jueces, de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, D.. N.A.J. (por habilitación), E.J.A.C. y Dra. E.R.C., vieron el EXPTE. B-241409/ 2010 “Ordinario por Cobro de Pesos: C., J.T.C., J. y otros c/ Instituto de Seguros de Jujuy- Estado provincial” en el que
La Dra. N.A.J. dijo
CONSIDERANDO
1.1.Demanda
A fs. 11/12 se presentan los Sres. J.T.C.L. nº 5.818.500, por derecho propio; J.J.C., DNI 24.472.865; F.A.C., DNI 24.456.007; C.M.C., DNI 28.157.045; L.M.C.D. 29.211.148; M.N.C., DNI 31.455.450; y J.T.C., en representación de su hijo menor de edad, F.N.C., DNI 39.233.995, con patrocinio letrado del Dr. D.D.E., constituyendo domicilio legal en calle I. 255 del bº G. de esta ciudad de S.S. de Jujuy, D.. Dr. M.B., Provincia de Jujuy.
Promueven demanda por cobro de pesos en contra del Instituto de Seguros de la Provincia de Jujuy- Estado Provincial. A fs. 17/28 amplían demanda y otorgan poder al Dr. D.D.E. (fs. 29/31).
Persiguen con la presente se condene a la parte demandada abonar el íntegro pago del seguro de vida que les corresponde como consecuencia del deceso de su padre A.C. ocurrido en cinco de octubre de dos mil nueve, con sus respectivos intereses hasta el efectivo pago con costas.
En breve síntesis al referirse a los hechos expresan, que en sede administrativa se ordenó el pago de la cobertura del seguro de vida, por la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y tres, con 31 ctvo. ($145.833,31) conforme a una planilla de liquidación que fue percibida en disconformidad, en razón que para el cálculo debió tomarse el monto de los tres últimos sueldos percibidos por el Sr. A.C., de agosto, septiembre y octubre del dos mil nueve donde percibió la suma de pesos seis mil, quinientos siete, con 42 ctvo. ($6.507,42); seis mil seiscientos siete con 42 ctvo. ($6.607,42) y seis mil ochocientos noventa y seis con 59 ctvos. ($6.896,59), respectivamente. Que, de multiplicar cualquiera de dichos importes, por cuarenta se obtenía un monto superior al liquidado.
Que, se podía comprobar de los recibos que se realizaron los descuentos en concepto de prima que figuraban como “seguro de vida colectivo”, que claramente se trataba de una deficiencia interna entre las dependencias del Estado Provincial, un problema de coordinación entre el Instituto de Seguros de Jujuy y el Departamento personal o Sección Liquidación de Haberes del Hospital San Roque, donde las áreas correspondientes no efectuaron una actividad acorde al marco legal. Que, el Hospital debió liquidar el importe correcto de las primas ajustándolas paulatinamente con cada incremento salarial, es decir debió proceder a calcular el 1,92% de los haberes brutos y retener tal suma en concepto de prima variable por el Seguro de Vida Colectivo que amparaba a una familia de la muerte del padre y esposo. Esa operación matemática se debió repetir en cada incremento salarial para que se mantenga el equilibrio entre las contraprestaciones. Entre las dependencias administrativas debió existir un sistema de control que detectara en tiempo adecuado la falta de retenciones conforme los haberes brutos actualizados. La falta de dicho sistema de control obligaba al Instituto de Seguros de Jujuy a realizar una correcta liquidación.
Expresa, que mediante Resolución nº 335-ISJ-D-2003, el Directorio aprobó el Anexo I que se titula: “Coberturas y Capitales Asegurados de los Seguros de Vida Opcional y Seguro de Amparo Familiar Cubiertos por el Instituto de Seguros de Jujuy” por el cual se estableció que “se determinarán individualmente en una suma equivalente a 40 (cuarenta) sueldos brutos del asegurado con ajuste automático mensual con cada incremento salarial, todos los conceptos de carácter permanente sujetos a descuentos jubilatorios”. Que, ocurrido el fallecimiento del trabajador, liquidaron a sus beneficiarios la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y tres con 31 ctvo. ($145.833,31), importe que si se dividía por 40 sueldos daba la suma de pesos tres mil seiscientos cuarenta y cinco con 83 ctvos.; sin embargo, el promedio de los tres últimos sueldos percibidos por el Sr. A.C. como dependiente del Ministerio de Salud- Hospital San Roque, oscilaba seis mil seiscientos setenta con 47 ctvo. ($6.670,47), de esta manera los beneficiarios se vieron privados de una considerable suma de dinero.
Que, se inició un reclamo administrativo ante las autoridades del ISJ, Expte. Nº 761-F-093/200, agregado al Expte. Nº 903-F-09, a fin que se realizara un recalculo de la indemnización; reclamo que fecha 09 de agosto de 2010 fue denegado por el Directorio mediante Resolución nº 185-ISJ-D-2010.
Fundamenta su pretensión en la Ley Nacional de Seguros Nº 17.418 y la Ley Orgánica del ISJ Nº 4.282, que no admiten pago parcial de las primas. Afirma, que, si el ISJ al verificar que la prima resultaba parcial y en consecuencia mediaba incumplimiento del deudor o tomador, podía hacer uso del derecho que le reconocía el art. 27 de la Ley Nº 17.418, amparándose en la rescisión o suspensión de la cobertura, lo cual no sucedió; pero que bajo ningún concepto podía parcializar la indemnización de los beneficiarios. Que, la consecuencia de falta de pago por parte del asegurado de pagar la prima se trataba de una figura considerada en el art. 56 de la Ley 17.418. Que, la decisión de rescindir a partir de la R.S.S. Nº 21.600, debía ser notificada al asegurado con un preaviso de un mes. Que, sin embargo, si la compañía había omitido dar preaviso no quedaba exonerada de responsabilidad (Trib. Colegiado de R.. Extracontractual de Santa Fe, nº 4 10/09/96, S., L. c/ Espinosa LL Litoral 1998-I848).
Además, que la renuncia tácita a invocar la suspensión de cobertura, resultaba de la ejecución de cualquier tipo de acto que hubiera implicado cumplimiento de obligaciones del asegurador. Que, conforme art. 56 de la L.S. colocaba al asegurador en el deber de invocar la pérdida del derecho del asegurado a ser indemnizado dentro del mes de conocido el incumplimiento, por lo que la omisión de pronunciarse en dicho plazo importaba aceptación.
Que, conforme resolución nº 335-ISJ-D-2003, el incremento del capital asegurado debía operarse automáticamente, con cada incremento salarial, pero el mal cálculo o la deficiente retención o el pago parcial, en nada podían afectar la cobertura integral si el asegurado decidió soportarla.
Que, el art. 27 de la Ley de Seguros in fine expresaba: “…Compensación: el asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación debida al beneficiario…”. Que, conforme a ello, el ISJ que no hizo uso de la rescisión o de la suspensión de cobertura, le quedaba la posibilidad de ejercer este derecho de compensar sus créditos con la indemnización que debía pagar a los beneficiarios.
Agrega, que los beneficiarios no tenían posibilidad de ejercer control sobre el contrato de seguro, es por ello que la ley consagraba la posibilidad del asegurador de compensar los créditos que tuviera contra el suscriptor con la indemnización que debía pagar a los beneficiarios. Que, esta es la solución que debió adoptar el ISJ, habiéndose operado la caducidad de rescindir el contrato cuya prima estaba siendo pagada en forma parcial.
Que, no podía perjudicar a los beneficiarios conforme las obligaciones impuestas por la Ley Nº 4.282 que en su art. 3º dice: “El Instituto de Seguros de Jujuy …tiene por objeto programar, reglamentar, administrar, gestionar y controlar seguros en cualquiera de sus formas y naturaleza, sean colectivos, individuales, obligatorios, voluntarios, públicos o privados”. En síntesis, que el ISJ no podía desvincularse de la defectuosa liquidación realizada en el caso, por el Hospital San Roque sobre los sueldos brutos del trabajador. Que, la responsabilidad de dichos agentes de retención era frente al Instituto y no frente a los asegurados, tomadores o beneficiaros como pretendían. Que, el art.22 de la Ley nº 4.282 expresamente consagraba la responsabilidad de todas las dependencias del Estado Provincial, en el cumplimiento del pago o la retención de los aportes y contribuciones al sistema de seguros, que debía descontarse de las remuneraciones o agentes públicos. En tal sentido el art. 25 de la citada ley, establecía que la falta de pago de estos aportes, como así también la falta de ingresos en las cuentas del ISJ de las retenciones correspondientes deberán ser reclamadas directamente a la repartición, organismo o entidad incumplidora, quien dentro del plazo de quince días de intimada debía proceder a su pago. Si vencido dicho término no se cancelare la deuda, se debía solicitar la retención de los importes correspondiente a Contaduría General de la Provincia, sirviendo para ello de suficiente título la certificación de duda expedida por el organismo con la firma conjunta del gerente y contador.
Que, conjugando las cláusulas del Directorio del ISJ y la Ley Nº 4.282, las dependencias del poder del Estado y entre ellas el Hospital San Roque, debieron pagar los aportes en los plazos y...

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