Sentencia nº A-51746/2012 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 22 de Diciembre de 2022 (caso Sentencias Nº A-51746/2012 de Superior Tribunal de Justicia, 22-12-2022)

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022


En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintidos días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en el recinto de la Sala Cuarta de la Cámara en lo Civil y Comercial: el J.G.A.T., el J.H.J.M.M. y la J.S.E.Y., bajo la presidencia del primer nombrado vieron el Expediente mixto acumulante N° A-51746/12: Ordinario por daños y perjuicios: Carmen Rosa Portugués c/ Estado Provincial” y su agregado expte. A-52531/12: C. de aseguramiento de pruebas: C.R.P. c/ Estado Provincial”; Expediente mixto acumulado N° A-52642/12: Ordinario por daños y perjuicios: F.V.R. c/ Estado Provincial”; Expediente mixto acumulado N° D-001858/13: Daños y perjuicios: M.S.J.E. c/ Estado Provincial”; y luego de deliberar conforme el código procesal civil:



El J.G.A.T. dijo:



ANTECEDENTES:



En esta causa se encuentran acumulados los expedientes señalados supra, los que a los fines de su resolución y voto tratare siguiendo el orden cronológico enunciado, ello no obstante alguna diferencia en la plataforma fáctica, pero señalamos que los hechos que dan origen a estas actuaciones se inician cuando un grupo indeterminado de personas son sindicadas por haber usurpado un inmueble urbano de propiedad de la empresa Ledesma S.A.A.I ordenando el Juez de Instrucción de aquel entonces el lanzamiento, orden que fue ejecutada por la Jueza subrogante, suscitándose una serie de eventos que tipificaron un sinnúmero de delitos contemplados en el código penal argentino labrándose las actuaciones penales correspondientes. Así también cabe destacar que junto con estos tres expedientes acumulados tramitaron otros dos que concluyeron de modos anormales (uno por caducidad de instancia y otro por desistimiento de la acción) antes de ahora, los que se encuentran firmes y consentidos.



1.- Expediente mixto acumulante N° A-51746/12: Ordinario por daños y perjuicios: Carmen Rosa Portugués c/ Estado Provincial”:



La demanda: Que el Dr. Julio Cesar Bravo en nombre y representación de C.R.P. promueve demanda por daños y perjuicios en contra del Estado Provincial por la muerte del hijo de su mandante de nombre F.V.H.R., quien -dice- “…perdiera la vida durante un desalojo efectuado en la ciudad de Libertador General San Martin, deceso que tuvo como causa eficiente los excesos cometidos por la policía en la ejecución de la medida…”, solicitando que en la etapa procesal oportuna se condene al pago de una indemnización integral por los daños y perjuicios sufridos.



Inicialmente la demanda deja sentado que los hechos que sustentan su acción se encuentran siendo investigados por expediente penal Nº16049/2011 que tramitara por ante el Juez de Instrucción en lo Penal Nº 6 Dr. S.S. Nº 12 Dr. Yapura, el que quedó -en esa etapa- a cargo de la Dra. P.R..



Relata que el día 28 de julio de 2011 la Policía de la Provincia llevó adelante una medida judicial de desalojo ordenada por Juez competente como consecuencia de una denuncia por usurpación formulada por el Ingenio Ledesma propietario de la tierra conocida como “el triángulo”, ello toda vez que un numeroso grupo de personas se asentaron en el inmueble. Continua relatando que su mandante reside en el lote 421 manzana 11 del barrio 22 de Mayo de la ciudad de Libertador General San Martin, distante a doscientos metros aproximadamente de donde ocurrieron los hechos que culminaron con la muerte del joven R., lugar donde también residía el fallecido y otros hijos más un nieto de la actora, agregando que el extinto R. no estaba usurpando las tierras, que trabajaba para L.S. como personal transitorio y para la empresa Rural Manpower.





Asevera que de las pruebas a rendirse especialmente filmaciones demostrara que siempre hubo una desproporción de fuerzas entre las facciones en disputa ya que del lado de los vecinos -dice- encontramos grupos de adolescentes que no excedían de quince o veinte y del otro lado personal policial entrenado, pertrechado con apoyo de caballería y grupos antimotines.



Señala que ante la situación de caos que se vivía, ya que el último enfrentamiento llevaba más de tres horas y se había iniciado a las 8,15 horas y se había intensificado a partir de horas 10:00 de la mañana, no solo en el predio ocupado sino en el barrio situado al lado, es que el joven R. decidió salir de su domicilio y junto a otros vecinos llegar al lugar de los hechos para solicitar el cese de la represión, no bien llegó al lugar de los enfrentamientos recibió dos disparos de armas de fuego siendo horas 12:30. Aclara que estos enfrentamientos ocurrieron sobre la calle existente entre el predio del Triángulo y el barrio 22 de Mayo, encontrándose los policías en el sector Sur y los civiles en el sector Norte, lugar al que llegó R. y cayo baleado, donde también fue herido un joven de apellido F. quien luego perdiera la vida y otras personas que resultaron heridas.



Argumenta que la J.P.R. a horas 10:00 de la mañana había ordenado a la Policía abortar el procedimiento, lo que fue desobedecido surgiendo la responsabilidad del demandado pues de haberse cumplido la orden el último enfrentamiento no se habría producido y por ende no se habría producido la muerte de R.. Asimismo entiende que los daños ocurrieron durante el ejercicio de funciones propias de la policía es decir por su obrar licito, empero a renglón seguido considera que el daño se produjo por el irresponsable accionar policial aun cuando fuera en cumplimiento de sus funciones argumentado en toda veztorno de la sentencias dictadas por otros Tribunales en expediente B-87572/02 y B-83134/02.





También alega que aun cuando el personal policial no hubiera estado armado y el disparo no hubiera provenido de la fuerza policial debe responder el Estado por violación al deber de seguridad.



Reclama se indemnice el daño material postulando la aplicación de los precedentes V. y/o M., más daño moral.



Por ultimo ofrece pruebas y peticiona.



La contestación de demanda: La Provincia contesta demanda oponiendo falta de legitimación pasiva toda vez que no hay evidencia sobre la identidad de los autores individuales o grupales que causaron el evento dañoso faltando el nexo causal para atribuir responsabilidad.



En subsidio contesta demanda negando inicialmente los hechos afirmados por la actora en cincuenta y cuatro puntillosos ítems a los que me remito para ser breve, para luego dar su versión aclarando que conoce los hechos conforme el estado de la investigación penal del expediente Nº 16409/2011, es decir que hay hechos que no están definidos en su integridad.



Relata que el día 28 de junio de 2011 a horas 12:50 el Subcomisario Tapia inicia actuaciones penales de prevención dando cuenta que durante la ejecución de una orden de desalojo en terreno de la empresa Ledesma S.A.A.I, ordenada por el Juez de Instrucción en lo Penal Dr. Samman se produjeron incidentes, tomando conocimiento que a horas 10:20 falleció un efectivo policial y luego a horas 12:30 tomo conocimiento de otras dos víctimas fatales, una de ellas F.V.H.R. de 22 años de edad, domicilio en manzana 421 lote 11 del barrio 22 de Mayo de la ciudad de Libertador General San Martin. Que en ese contexto el mismo día 28 de junio de 2011 presta declaración testimonial el hermano de nombre A.R. con mismo domicilio declarando que ese día despertó a horas 07:00 por el ruido de los enfrentamientos del desalojo notando que su hermano F. ya no se encontraba en la vivienda, estimando que este habría salido a horas 06:00, concluyendo que las circunstancias vinculadas a quien vivían en el domicilio de la actora son falsos, así como que la víctima se haya quedado en el domicilio para proteger a su madre y hermanos, también que F. haya salido luego de horas 8:15 a solicitar el cese de la represión, entre otros, para inferir que F.R. se encontraba en el lugar de los enfrentamientos sin ningún motivo que lo justifique habiendo sido herido por terceros por quienes el Estado no debe responder.



Argumenta que la demanda en una primera parte se funda en el obrar ilícito de la policía pues los daños provienen de excesos cometidos por este, luego que la responsabilidad emerge en el ejercicio de su actividad específica asentándose en la actividad lícita del Estado y por falta de servicio sin desarrollar una línea argumental de la cual pueda defenderse.



Postula la inexistencia de responsabilidad civil por actividad ilícita toda vez que los excesos referidos no están relatados en la demanda y no existieron.



Sobre la escena de los hechos expone que a las 9 de la mañana había gran cantidad de personas en el predio que se encontraban arrojando piedras, palos, ondas y elementos contundentes a la policía, también que es falso que se quemaran muebles solo se quemaron plásticos, lonas, etc., siendo así también es falsa la supuesta reacción por la quema de pertenencias de los usurpadores, a la vez asevera que la policía solo se limitó a hacer cesar los efectos de nuevos delitos no a reprimir, que del expediente penal surge que la policía no tenía armas de fuego, que ningún vecino fue a reclamar el cese de la represión, que la persona herida (J.I.F. no era vecino del barrio, que la supuesta desproporción de fuerzas no era tal pues algunos testigos indican la presencia de personas civiles armadas disparando a policías y gente de la CCC apedreando a la fuerza policial. Por otro lado sostiene que la policía no incumplió la orden de la jueza P.R. de abortar el procedimiento sino que mientras se retiraban fueron agredidos en reiteradas oportunidades por usurpadores, vecinos del barrio y terceros armados que acabaron con la vida del cabo F., que es falso que desde la policía o el lugar donde se encontraran se hayan efectuado disparos.



Propugna la inexistencia de relación causal entre el accionar de la Policía y el daño pues la Policía no le disparo a R. puesto que no portaba armas de fuego como se desprende del expediente penal y el juicio laboral ofrecido como pruebas, por lo demás la prueba de parafina realizada al
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