Sentencia nº A-422016/2009 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 12 de Febrero de 2015 (caso Sentencias Nº A-422016/2009 de Superior Tribunal de Justicia, 12-02-2015)

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
S.P. de Jujuy, 12 de Febrero de 2015
AUTOS Y VISTOS: Los del presente expte. N°: A-42.216/09, caratulado: “Divorcio: T.J.c.L.N.E., que se tramita por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial N° 9, Secretaría N° 17, del que
RESULTA: Que a fs. 19/20 se presenta la Dra. G.A.S., Defensora Regional de L., en nombre y representación de J.T., DNI 24.816.766, a mérito de Carta Poder que rola a fs. 2, promoviendo demanda de divorcio vincular en contra de N.E.L. invocando matrimonio celebrado el 14 de junio de 1996 y las causales de injurias graves. Invoca derecho, ofrece pruebas y solicita se dicte sentencia de divorcio vincular
Que, dispuesto traslado de la demanda (fs. 20) y notificada la accionada (fs. 35 y vta) en legal forma, ella no se presentó a contestar la demanda razón por la cual, concurriendo el actor luego representado por el Dr. J.F.G. y patrocinado por el Dr. R.R.V., solicita se le dé por decaído el derecho dejado de usar y solicita sentencia (fs. 36). Declarada la cuestión como de puro derecho (fs. 38) y puestos autos para alegatos son llamados autos para sentencia. Producidos alegatos por la actora (fs. 40), corresponde pues dictar sentencia en la causa
Y CONSIDERANDO: 1. Que, en autos el actor pretende el divorcio vincular de matrimonio celebrado en 14 de julio de 2006 entre quienes son ahora actor y demandada y el cual se acredita por con la prueba rendida en autos a fs. 6 (partida de matrimonio). La pretensión de divorcio deducida se basa en la causal de injurias graves conforme lo indica la actora en el escrito de demanda, situación esta que tiene tratamiento legal en los arts. 214 inc. 1° y 202 inc. 4º del CCA, siendo que las precitadas disposiciones legales del CCA legitiman a invocar las injurias graves para el caso de divorcio como el que en autos se trata.
Notificada personalmente en legal forma la demandada (fs. 35), ella no compareció a estar a derecho.
Así, la falta de contestación de la demanda, importa adoptar una conducta procesal que puede considerarse como una confesión de la verdad de los hechos articulados en la demanda (doctrina de la C.S.J.N. en fallo de fecha 20-12-68, publicado en L.L. V. 133, punto 470), solución que tiene apoyatura legal en el principio consagrado por el artículo 919 del Código Civil.
Sin perjuicio de ello, hay que tener en cuenta lo preceptuado por el art. 232 del CCA, en consecuencia no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos en el caso...

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