Sentencia nº 17603/2022 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 20 de Octubre de 2022 (caso Sentencias Nº 17603/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 20-10-2022)

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022


///Salvador de Jujuy, a los veinte días del mes de octubre de 2.022, reunidos los Sres.
Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y N.E.Y. bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 17603/2022 caratulado: “Ejecutivo: F., O.A.c.B., Estela del Valle" (Expte. C-187958/21, J.. Civ. y Com. Nº 1 S.. Nº 2), del cual dijeron:



Se inaugura esta instancia procesal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C.N. en representación del ejecutante (Fs.
108/110 vta.) en contra de la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 (fs. 102/106 vta.) que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título por violación a la Ley de Defensa del Consumidor y rechaza la ejecución promovida.



Manifiesta el recurrente que el fallo encuadra la cuestión en una relación de consumo y en que su parte sería proveedor y la demandada consumidora.



Refiere que la contraria endilgó a su mandante la calidad de agente financiero sin probarlo.
Expresa que su cliente explota un negocio de venta de indumentaria y artículos deportivos que gira bajo el nombre de fantasía “Swat Deportes” y que todos los juicios ejecutivos atribuidos a su parte tienen que ver con créditos impagos del establecimiento comercial.



Concluye señalando que se trata de una única operación de préstamo dinerario y que un crédito aislado no puede convertir a su cliente en agente financiero y dar nacimiento a una relación de consumo.
Niega asimismo ser un proveedor ocasional y aclara que dada la urgencia se recurrió a la firma de un pagaré. Por tal razón no cuenta con otros antecedentes del contrato de mutuo. Destaca por último el carácter abstracto del título. F. reserva del caso federal por violación de las garantías constitucionales.



Sustanciado el recurso, contesta la ejecutada con el patrocinio letrado del Dr. H.A.C. (fs.
113/116) y solicita el rechazo de la apelación interpuesta.



Defiende en suma los fundamentos del fallo que transcribe puntualmente y considera que el título es inhábil porque existe una relación de consumo y no se acreditaron los recaudos de ley pertinente.



Integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, la causa ha quedado en estado de ser resuelta.



Las secuencias de interés a efectos de dirimir la cuestión planteada son las siguientes:



Promovido juicio ejecutivo por cobro de una suma de dinero instrumentada en un pagaré, la accionada opone excepciones de inhabilidad de título alegando la existencia de una relación de consumo y el incumplimiento de los recaudos del art. 36 de la ley 24.240.



A fs. 95/97 vta. la parte ejecutante contesta el traslado de las excepciones y admite la existencia de un mutuo dinerario garantizado con el pagaré en ejecución. No acompaña ningún documento relacionado al mutuo porque sólo cuenta con el pagaré.



Conforme el art. 487 del Código Procesal Civil, al contestar el traslado de las excepciones debió el ejecutante
“acompañar los instrumentos respectivos y ofrecer en el mismo escrito toda la prueba de que intente valerse”.



Ambas partes reconocen que la suscripción del pagaré tiene como causa la celebración de un contrato de mutuo.



El art. 1527 del Código Civil y Comercial establece expresamente la onerosidad del contrato de mutuo.
Por lo demás, siendo el mutuante un comerciante, el contrato celebrado entre las partes es comercial.



La falta del contrato impide conocer el interés compensatorio cobrado ya que al no estar pactada la gratuidad del mutuo, la mutuaria debía pagar intereses compensatorios tal como lo prevé la norma citada.
Sólo se demandó el interés moratorio y dado que es la misma fecha la de creación del pagaré y la de su vencimiento, cabe inferir que el monto del pagaré incluye el capital más el interés compensatorio. Tal interpretación responde a la protección del consumidor garantizada por la Constitución Nacional en el art. 42 y a la aplicación de la prelación normativa impuesta en los arts. 1094 y 1095del Código Civil y Comercial y en el art. 37 de la ley 24.240.



T. de una relación de consumo entre el proveedor o mutuante y la consumidora final en los términos del art. 1092 del CCyC, el título ejecutado es un pagaré de consumo.



La calidad de proveedor de bienes y servicios del ejecutante está dada por ser comerciante (art. 2 LDC).
El excepcionante,...

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