Sentencia nº --16181/2021 de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy, 3 de Agosto de 2021 (caso Sentencias Nº --16181/2021 de Superior Tribunal de Justicia, 03-08-2021)

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2021
///SALVADOR DE JUJUY, a los tres días del mes de agosto de 2021, reunidos los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dr. E.J.A.C. (habilitado) y Dra. ELBA R. CABEZAS (habilitada), bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 16.181/21 caratulado: “ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD EN EXPTE. Nº C-018009/13: OBRA SOCIAL DE LOS MEDICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ELECTROQUIMICA EL CARMEN” (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1, Secretaría Nº 1), del cual dijeron
CONSIDERANDO
En contra de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2018 que rechaza la acción autónoma de nulidad planteada por el Dr. J.I. de B.Q., en representación de la “Obra Social de los Médicos de la Ciudad de Buenos Aires” (fs. 78/80), apela el referido profesional conforme el memorial de fs. 88/93
Se agravia porque el a quo consideró que su mandante carece de legitimación activa para la acción articulada, reconocida por la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522 (LC) solo a los acreedores con crédito verificado o admitido
Considera que el art. 37 LC no distingue a los interesados a deducir la revisión o la acción de nulidad por dolo de la resolución de verificación, por lo que están habilitados los titulares de créditos declarado admisibles o inadmisibles.
Critica también la falta de pronunciamiento sobre la cuestión de fondo en contradicción al derecho de defensa (art. 18 CN).
Afirma que la sentencia del principal es producto de los falsos argumentos planteados por la concursada en su impugnación y del informe de la sindicatura. Reproduce cada una de las defensas ensayadas por la concursada.
Concluye que la sentencia que hizo lugar a la impugnación de verificación se basó en aseveraciones falsas que configuran dolo e implican un perjuicio a su parte.
Sustanciado el recurso la contraria no lo responde (fs. 94), se concedió en relación y con efecto suspensivo (fs. 98).
Elevada las actuaciones a la Sala II de esta Cámara y firme la integración, por sentencia de fecha 06 de mayo de 2020(fs. 106/107) se rechazó el remedio recursivo articulado.
Disconforme con la decisión, recurrió por ante el Superior Tribunal de Justicia. Oportunamente, la Sala Civil Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora en Expediente Nº CF-16504/20 (L.A. Nº 6, Nº 66) y en consecuencia, revocó la sentencia de Alzada y mandó a remitir las actuaciones a la Sala subrogante para dictar un nuevo pronunciamiento.
En ese estado, firme la integración y el llamado de autos, corresponde resolver.

I.A. relevantes
I.- A) La demanda
Como recordáramos más arriba, la demanda cuestiona la sentencia que declaró inadmisible el crédito de la OBRA SOCIAL DE LOS MÉDICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OSMEDICA) en el concurso preventivo de ELECTROQUÍMICA EL CARMEN S.A., por la impugnación de la deudora y el informe de la sindicatura.
Identificó el dolo requerido en la falsedad de los argumentos opuestos por la concursada en su impugnación, revelando como verdaderas situaciones falsas diferentes a la realidad y por el ocultamiento de cuestiones de hecho que la concursada tenía cabal conocimiento.
Ejemplifica el fraude con la impugnación a la validez de la actuación judicial presentada en copia certificada junto al pedido de verificación, como también la denuncia de falta de notificación en el Expte. Nº 10.553, “OSMÉDICA c/ ELECTROQUÍMICA EL CARMEN S.A.”, girado en fecha 11/11/14 al Juzgado concursal por fuero de atracción, conforme el sistema informativo del Juzgado Federal Nº 1.
Indica que en la causa federal no hubo indefensión; en cambio, la Dra. A.F.C. contestó la demanda por la concursada y pidió la remisión de la causa al juzgado concursal, envío concretado luego que la sentencia de trance y remate quedara firme.
Cuestionó además la impugnación del pedido de verificación por no presentar los documentos originales y que tal omisión limitara la defensa de la deudora, quien tuvo el libre acceso a esos comprobantes reservados en el Juzgado Federal para tener acabado conocimiento de la existencia y su veracidad.
Dice que en contra de la verdad, mala fe y alteración de la realidad la concursada sostuvo que la documentación sustentatoria del crédito no era fehaciente por falta del proceso de determinación administrativa de la deuda, atento a que OSMÉDICA cumplió con la Ley Nº 23.660 y a la Res. Nº 482/90 INOS según acta de inspección firme y consentida por la deudora que no la impugnó de acuerdo a la Res. G.. AFIP Nº 79/98.
Añade que la existencia de un período post concursal en el certificado de deuda no puede invalidar el instrumento que sustenta la pretensión verificatoria.
Refuerza su postura al señalar que la concursada indujo a error al sentenciante al afirmar la invalidez de los títulos ejecutivos.

I.- B) Sentencia de Primera Instancia (fs. 78/80)
El 25 de octubre de 2018 el Juez concursal admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la concursada (pto. “1.-”, fs. 80) y rechazó la acción de nulidad de la sentencia de verificación de créditos por dolo dictada en el proceso concursal (pto. “2.-”, fs. 80).
Con cierta confusión el sentenciante expresó: “…queda claro que la presente acción, no puede ser iniciada por la OBRA SOCIAL DE LOS MÉDICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, en virtud de que su crédito fuera declarado INADMISIBLE y la ley les reconoce expresamente legitimación activa, a los fines de la acción sub examine, solo a los acreedores a quienes se les declara verificado el crédito (art. 37 LCQ – 1er párrafo)…”.
A renglón seguido agregó: “No puede admitirse que la presente demanda de nulidad supla la negligencia del actor en autos…”. Concluyendo: “Al haber obviado la presentación del incidente de Revisión, el hoy -sin legitimación activa- nulidicente pretende se declare la ineptitud de una resolución, que por su propia desidia adquirió el carácter de cosa juzgada”.

I.- C) Recurso de apelación: Agravios (fs. 88/93)
El memorial de fs. 88/93 gira en torno a que el ordenamiento falimentario no distingue quiénes son los interesados en la nulidad por dolo de la sentencia de verificación (art. 38 LC).
Reprocha la decisión que no reconoce legitimación a su parte como acreedor declarado inadmisible al colocarlo en estado de indefensión y desigualdad, desde que, por obvias razones, ni otro acreedor ni el deudor deducirán la acción de nulidad en resguardo del crédito declarado inadmisible. Critica por fin que el juez “… no se pronuncia sobre la cuestión de fondo…”.

I.- D) Sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial (fs. 106/107)
El recurso en contra de la decisión del juez concursal fue rechazado, en esencia, por falta de comprobación de conducta dolosa, atento a que revocar o anular una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por intermedio de la acción intentada exige la demostración del dolo y el fraude procesal (fs. 107 vlta.).

I.- E) Sentencia del Superior Tribunal de Justicia (L.A. Nº 6, Fº 238/239, Nº 66)
Disconforme con el pronunciamiento de la alzada, OSMEDICA dedujo recurso de Inconstitucionalidad (Expte. Nº CF-16504/2020) por la arbitrariedad del pronunciamiento.
Con remisión a los argumentos del señor Fiscal General (fs. 32/38), los jueces de la Sala Civil Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia determinaron un déficit de juzgamiento en la primera instancia que se limitó a la falta de legitimación activa, mientras que la etapa de apelación el conflicto tuvo tratamiento insuficiente y dogmático sin abordaje a los hechos dolosos señalados por el acreedor; falencia en pugna con el deber de una adecuada fundamentación, requisito fundamental de un decisorio judicial.
Sobre dicha base reenvió las actuaciones a la Sala subrogante para dictar nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, previo y detenido análisis de las alegaciones contenidas en la demanda (fs. 39/40)

II.- Consideraciones preliminares. Postulados
Teniendo en cuenta los lineamientos precitados de la resolución dictada por el Superior Tribunal de Justicia (L.A. Nº 6, Fº 238/239, Nº 66), que hace propio el desarrollo y argumentos emitidos en el Dictamen Fiscal (Expte. Nº CF-16504/2020, fs. 32/38), previo a abordar la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal fijaremos los extremos del instituto en examen, para luego, proceder a emitir decisión.

II.- A) Acción de nulidad por dolo de la sentencia de verificación
La irrevisabilidad de la sentencia verificatoria no es absoluta, pues la ley deja a salvo la...

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