Sentencias Nº --11050/2014 de Superior Tribunal de Justicia, 16-12-2015

Fecha16 Diciembre 2015
Número de expediente--11050/2014
Tipo de documentoSentencias
MateriaDIVORCIO VINCULAR,LEY APLICABLE,CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
Emisorhttp://vlex.com//suprema_corte_de_justicia_superior_tribunal_de_justicia
TEMAS: DIVORCIO VINCULAR. DIVORCIO CONTENCIOSO. INJURIAS GRAVES. LEY APLICABLE. NUEVA LEGISLACIÓN. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. REENVÍO

Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 2908/2914, Nº 832. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores Clara Aurora De Langhe de Falcone, J.M.d.C., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 11.050/14, caratulado: “Recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº D-00276/13 (Tribunal de Familia – Vocalía 7) Divorcio Vincular Contencioso: C., G.d.V.c.P., M.B.; del cual

La Dra. de F. dijo

Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2014, la Sala III del Tribunal de Familia, resolvió en el punto I.- rechazar la demanda de divorcio vincular deducida por la Sra. G.d.V.C., en contra del Sr. M. B. P., fundada en las causales de injurias graves (art. 214 inc. 1º y Art. 202 inc. 4 del Código Civil)
Para pronunciarse en tal sentido, refirió que diligenciada la cédula de notificación en el lugar de residencia del accionado, se da cuenta de la falta de cohabitación de los esposos, circunstancia por la que justifica la legitimación activa de la Sra. G. C.
Señala el fallo que el demandado no acude a defenderse en juicio adoptando una actitud sumamente pasiva, valorando la inactividad del accionado silente como una presunción para tener por contestada la demanda y dar por cierto los hechos alegados en la misma en orden a lo prescripto por los arts. 298 y 300 del Código Procesal Civil.
Refiere que la rebeldía o simple incontestación en principio y para este tipo de procesos, puede dar pie al dictado de una sentencia beneficiosa a las pretensiones del actor, pero siempre condicionado a que los hechos que conforman la plataforma fáctica de la acción sean confirmados por otros elementos de la causa que le den certidumbre, sobre todo tratándose de la causal invocada, cual es la de injurias graves prevista en el art. 202 inc. 4º del Código Civil, la que encuentra su propio basamento legal en las disposiciones del art. 232 de dicho cuerpo legal, cuando niega entidad suficiente al reconocimiento ficto para dictar sentencia favorable en los juicios de divorcio vincular.
Concluyó en que la inactividad procesal del Sr. M. B. P. resulta indispensable para tenerla en cuenta como presunción de verdad de los hechos alegados por la actora.
Como tercera cuestión analizó el a-quo que aún cuando la demanda resulta incontestada, para expedirse en forma favorable, no basta la inexistencia de pruebas que desvirtúen los dichos de la actora, sino que corresponde acreditar con eficiente grado de convicción, que el o los sucesos que fundamentan la causa (en el caso las injurias graves) ciertamente acontecieron, al igual que la gravedad de su trascendencia, para constituirse en plataforma apta para el dictado de una sentencia sancionatoria como la del divorcio culpable.
Refirió el Tribunal respecto a la causal invocada, que ambas partes no han aportado prueba que así lo acredite, limitándose la demandante a acompañar testimonio de la partida de matrimonio, nacimiento de los hijos, certificados de convivencia y residencia de la descendencia y constancias de exposiciones policiales, las que considera manifestaciones unilaterales que sólo pueden constituir un indicio del acontecer verdadero de los hechos. Dice que por su parte el accionado incursionó en la abstención de contestar demanda, no existiendo otros elementos de juicio corroborantes de la situación descripta en la presentación inicial.
Luego del análisis del plexo probatorio incorporado al proceso principal, concluyó el a-quo que el mismo no permite arrimar certeza respecto a ese extremo, además de la total inexistencia de todo otro elemento de convicción del que pudiera inferirse que se tratara de un matrimonio con problemas que –al haberse en alguna oportunidad evidenciado ante terceros o propios familiares– autoricen a presumir que una conducta como la reprochada a P. pudiera enmarcarse en el cuadro de una situación que haga verosímil la pretensión.
Refiere el Tribunal, en lo referido a las vías de hecho, sólo acompaña la actora una constancia policial de promoción de denuncia penal por la supuesta conducta delictiva del accionado, de la que si bien surge la posible comisión de un ilícito penal, no arroja certeza de los hechos sufridos por la actora, ni que las mismas le sean atribuibles al demandado, constituyendo en consecuencia tan sólo un indicio no corroborado por prueba separada alguna.
Concluyen los sentenciantes expresando que la pretensión de divorcio vincular no puede prosperar, desde que alegada una causal subjetiva, la prueba debe resultar incontrovertible, resultando insuficiente el reconocimiento ficto como prueba única, vedado expresamente por la disposición del artículo 232 de la ley sustantiva al verse comprometido el orden público familiar en el divorcio, por lo que rechaza la acción tentada por las causales invocadas.
Disconforme con lo decidido a fs. 22/30 vta. deduce la Sra. Defensora Regional de Pobres y Ausentes Dra. C.d.C.S. recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria, formulando agravios en el capítulo VI de su presentación.
Esgrime como el primero de ellos que...

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