Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 262 de Sala Penal, 6 de Octubre de 2009

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de octubre de dos mil nueve, siendo las diez horas se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "M., V.A. y otro p.ss.aa. robo calificado por el uso de arma impropio, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "M", 3/2009), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Dr. E.O.F. a favor del acusado V.A.M., y por el Asesor Letrado ad-hoc, D.A.P.V. a favor del imputado G.R.N., en contra de la Sentencia número veintisiete, del veintiuno de noviembre de dos mil ocho, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Deán Funes.

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha sido dictada la sentencia en crisis por un tribunal incompetente, en cuanto al menor V.A.M., al haber estado integrado por jurados?

  2. ) ¿Se ha basado la sentencia en crisis decisivamente en prueba ilegal?

  3. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por Sentencia número veintisiete, del veintiuno de noviembre de dos mil ocho, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de D.F., en lo que aquí resulta relevante, resolvió: "...1°) Rechazar los incidentes de nulidad planteados por las defensas de los acusados respecto: de la integración del Tribunal con Jurados Populares; de las órdenes de allanamientos diligenciadas en los domicilios de M.M. (fs. 58/59) y V.A.M. (fs. 62/62vta.); del Acta de Resguardo preventivo (fs. 136); del Acta de Resguardo Preventivo (fs. 152); de la comunicación del resultado del allanamiento (fs. 76); del Acta de Allanamiento (fs. 82/83) y del resto de los planteos, oposiciones e impugnaciones formuladas por los defensores, teniendo presente las reservas de Casación y Caso Federal efectuadas, sin costas; 2°) Hacer lugar al planteo de nulidad formulado en relación del Acta de Allanamiento de fs. 124, sin costas; 3°) Por el resultado del acuerdo que antecede los señores V.J.A.E. y H.E.R. y los señores J.P.L.M.G., S.B.C., M.E.O., M.L.Q., M.J.J.J., J.H.G., G.L.R.Y.M.R.E., por unanimidad RESUELVEN: Declarar a G.R.N., alias Cocó, ya filiado y a V.A.M., alias P., coautores responsables del hecho materia de acusación (fs. 369/382); 4°) Por unanimidad los señores Vocales J.C.S., J.A.E. y H.E.R., RESUELVEN: Calificar legalmente el hecho acreditado como homicidio en ocasión de robo (art. 165 del CP) y en consecuencia aplicar a G.R.N. la pena de dieciocho años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP, 550 y 551 del CPP), y remitir copia en relación al menor V.A.M. al señor Juez de Menores que por turno corresponda a sus efectos (arts. 50, 63 y concordantes de la ley 9053)" (fs. 491 y vta.).

  2. El Dr. E.O.F., defensor del imputado V.A.M., interpone recurso de casación en contra de la resolución aludida y da argumentos que fundan el motivo formal de casación (CPP, art. 468 inc. 2).

    En concreto, señala que no ha observado el requisito contemplado en el artículo 185, inc. 1°, último supuesto del CPP, esto es, que se entiende siempre prescripta bajo pena de nulidad la inobservancia concerniente a la "constitución del Tribunal". Expresa, también, que la petición de parte fue formulada en la estación procesal oportuna, conforme lo prescribe el artículo 186, primer párrafo del CPP.

    Inobservancia de las normas establecidas bajo pena de nulidad:

    Bajo este punto, expone que el tribunal encargado del juzgamiento del menor de dieciocho años de edad -que a la fecha del hecho tenía diecisiete años de edad-, V.A.M., se integró con jurados populares a los fines de resolver sobre su situación jurídico procesal (según Ley provincial n° 9182).

    Sostiene que abierto el debate la defensa solicitó al Tribunal técnico que declare la incompetencia material del mismo ya que se encontraba integrado con jurados populares para el juzgamiento del menor M., y resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Provincial n° 9053. Agrega que en oportunidad de emitir las conclusiones sobre el mérito de la prueba (art. 402), esta defensa insistió en el planteo de nulidad formulado oportunamente según lo dispuesto en el art. 185 inc. 1, último supuesto del CPP -es decir, el supuesto de constitución del Tribunal- con expresa reserva del recurso de casación y de la cuestión federal.

    Estima que si bien no escapa a su conocimiento la existencia de la norma del art. 50 de la Ley 9053, advierte que la misma no hace referencia a la intervención de jurados populares.

    Refiere que la ley provincial n° 9053 de "Protección judicial del niño y el adolescente", fue publicada el 22 de noviembre de 2002, mientras que la ley n° 9182 que regula el juicio por jurados lo fue el 9 de noviembre de 2004. Añade que en el Título V, Capítulo III (nominado como "Menores sometidos a proceso penal"), Sección Segunda (identificada como "Juicio"), en el art. 68, segundo párrafo, expresamente dice: "El Tribunal, en ningún caso, se integrará con jurados". Esta última expresión, según el quejoso, ha sido dispuesta de manera imperativa y no facultativa, y por ello el legislador no dejó espacio para que se formule interpretación alguna distinta a la que literalmente establece la norma, así como tampoco da margen para sostener una excepción a la misma.

    Remarca que esta ley es anterior a la de juicio por jurados, de lo que infiere que aquélla anticipó que una eventual ley de este tipo no resultaría de aplicación en el juicio de menores, siendo que tampoco resultaba aplicable mientras se encontraba vigente el art. 369 del CPP.

    De esta forma, entiende que la ley provincial n° 9182 (posterior), no modifica expresamente la ley 9053 (anterior), pues se debe aplicar el principio general del derecho que dice: "donde la ley no distingue, no debemos distinguir".

    Agrega que resulta de aplicación el principio de "prelación de leyes" al caso bajo examen en tanto que además de la ley provincial n° 9053 se encuentra vigente la ley nacional n° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (26/10/2005), a la cual adhirió la provincia de Córdoba por ley provincial n° 9396 (15/08/2007), siendo que dicha normativa contiene disposiciones legales de carácter imperativo en el art. 18 ("Todo conflicto normativo relativo a la aplicación e interpretación de la presente ley deberá resolverse en beneficio de la misma") y en el art. 20 ("Derogase toda otra normativa que se oponga a los contenidos y objetivos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones de la ley nacional 26.061"). A su vez, sostiene que son aplicables las siguientes normas de la ley nacional 26.061: los arts. 2 (aplicación obligatoria de la Convención de los Derechos del Niño), 3 (Interés superior de la niña, niño y adolescente) y 29 (Principio de efectividad).

    De ese cuadro normativo, según el recurrente, no surge ninguna duda sobre que debe primar la vigencia de lo establecido en la ley 9053 por encima de lo dispuesto en la 9182, siendo ambas leyes provinciales.

    Por otra parte, señala que la ley 9053 ha creado la Cámara de Menores que constituye un tribunal técnico y especializado, y además dicha norma prevé como competencia subsidiaria la de la Cámara en lo Criminal en tanto el art. 50, segundo párrafo, menciona al Tribunal de juicio. Estas normas, entiende, se justifican en que la Convención de los Derechos del Niño regula en su art. 40 la jurisdicción especializada en materia de menores, debiendo intervenir en todo proceso en que se juzgue a un niño, niña o adolescente por infracción a las leyes penales. Cita jurisprudencia de este Tribunal.

    Sobre la base de la mencionada jurisprudencia y atendiendo al contenido de las normas mencionadas, es que el impugnante alega que no debieron intervenir jurados populares en el juzgamiento del menor M., puesto que éstos carecían de la especialidad del fuero.

    Alega que en la presente causa en donde se juzga a un menor y a un mayor debieron ser juzgados por la Cámara del Crimen integrada por sus tres jueces técnicos y no con el aditamento de los Sres. Jurados Populares, ello es así por expresa aplicación del art. 2 y 3 de la Ley 26.061.

    Entiende que el interés del planteo de nulidad radica en que éstas causan un perjuicio concreto al interés jurídico procesal del menor de edad enjuiciado, toda vez que de haber sido juzgado por un tribunal técnico seguramente su situación de encuadramiento legal sería distinta en su beneficio, pues el sistema de valoración de las pruebas de dicho tribunal (esto es, el de libre convicción o sana crítica racional) distan de la íntima convicción al que llega normalmente un neófito en la materia, como son los miembros integrantes de los jurados populares.

    En cuanto este punto, concluye que la sentencia en crisis deviene nula de nulidad absoluta por expresa aplicación de los arts. 185 inc. 1° último supuesto y 186, primer párrafo y primer supuesto, del CPP. Allí, aduce, se afectó una garantía del menor M. de orden normativo superior, pues éste fue juzgado por un tribunal incompetente, sin la debida capacidad y sin la debida especialidad que normas de rango superior exigen (fs. 494/496 vta.).

  3. El Dr. Á.P.V. en el ejercicio de la defensa de G.R.N., interpone recurso de casación en contra de la citada resolución, y da argumentos que sustentan el motivo formal de casación (CPP, art. 468 inc. 2). El recurrente adhiere en cuanto es materia del presente agravio a lo expuesto por el anterior recurrente (fs. 502/503 vta.).

  4. Integración del tribunal de juicio con jurados populares en los casos en que se juzga un menor y un mayor en razón de la coparticipación o conexión:

    1. ...

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