Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 319 de Sala Penal, 19 de Noviembre de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “OCAMPO, L.S. p.s.a. robo calificado por uso de arma de fuego -Recurso de Casación-” (Expte. "A", n° 29/08), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. M.R.R., en su carácter de defensor del menor imputado L.S.O., en contra del auto número cincuenta y siete, de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho, dictado por la Cámara en lo Criminal de San Francisco.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

PRIMERA CUESTION: ¿Es arbitraria la decisión que confirma la orden de internación del menor?

SEGUNDA CUESTION: En su caso ¿qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por auto n° 57, del 23 de abril de 2008, la Cámara en lo Criminal de San Francisco, resolvió: “No hacer lugar al recurso de apelación presentado oportunamente por el Dr. M.R.R., en su carácter de abogado defensor del menor imputado L.S.O., confirmándose en un todo el auto n° 5, de fecha cuatro de abril del año en curso, que obra a fs. 168/169 vta, dictado por la señora Juez de Menores de esta sede...” (fs. 20).

  2. El Dr. M.R.R., interpone el presente recurso de casación en contra del auto mencionado y a favor del imputado L.S.O..

Previamente a desarrollar los argumentos pertinentes a la casación, realiza una serie de consideraciones sobre el auto n° 82, por el cual la Cámara ordenó que se reanudara el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación. A su parecer, el Tribunal ha modificado de esta manera el ordenamiento jurídico procesal, sólo con el propósito de salvar los yerros cometidos tanto por el a quo como por el ad quem. Advierte, que la Cámara recién después de la interposición del recurso, fijó una audiencia para receptar la declaración del imputado que en principio fue establecida para el día 20 de mayo, pero luego la adelantó para el día 16 de mayo a fin de salvar los yerros incurridos, empero no se expidió sobre la privación de la libertad ni la infundada detención. Es por ello que reitera lo expresado oportunamente, y solicita se declare la nulidad de las resoluciones atacadas, y se apliquen los efectos del art. 191 del C.P.P. atento al daño causado y se ordene la libertad de su defendido.

Con invocación de ambos incisos del art. 468 del C.P.P., el recurrente denuncia la inobservancia de los arts. 64 y 65, sus correlativos y concordantes de la ley de Protección Judicial del Niño y el adolescente –provincial n° 9053-, en función con los arts. 19, 33, sus correlativos y concordantes de la ley de Protección integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes –nacional n° 26.061- y por ende violándose los arts. 14, 18 y concordantes de la CN, consecuentemente se ha vulnerado la Convención Universal sobre los Derechos del Niño, especialmente su art. 9, y art. 306, sus correlativos y cc. del C.P.P., de manera tal que se llega al pronunciamiento atacado en forma equivocada por no tener en cuenta la totalidad del plexo jurídico en juego.

En primer lugar, comenta lo que ha ocurrido en la causa –antecedentes-. Apunta, que el menor fue detenido el día 3 de marzo de 2008, tras ello fue trasladado para su internación en un Instituto de la Ciudad de Córdoba, y traído para tomar contacto con él y es en esa oportunidad que solicitó su libertad, pedido que fue resuelto mediante el auto n° 5, de fecha 4 de abril de 2008, en la que se ordena la internación del menor. Al pretender recurrir esa resolución solicitó copias simples del expediente para poder fundar el recurso, las que le fueron negadas porque todavía su asistido no había sido indagado.

Con lo reseñado, se ha vulnerado principios, derechos y garantías del niño, tales como el debido proceso, la defensa en juicio y lo que es peor aún ha sido confirmada por la Cámara. Por otra parte, no se le permitió realizar una efectiva defensa técnica al negársele las copias simples –a su cargo- para fundar la resolución que ataca.

Es decir que tanto para el a quo como para el ad quem, el hecho de que L.S.O. esté detenido sin recepcionársele declaración desde el 6 de febrero a la fecha, es correcto y también que se ordene su detención, en clara violación a las normas citadas. Esto es lo que se reclama: a) la detención de un menor de manera infundada y b) el vencimiento inexorable de los plazos fatales de una persona detenida sin prestar declaración (art. 306 del C.P.P.) lo que supone una aplicación supina del derecho. Y el daño irreparable que se ha producido y se produce, es que L.S. se encuentra detenido sin indagar desde el 3 de marzo de 2008 y lo que es peor aún con una orden de internación sin fundamentar, la que torna en una privación ilegítima de la libertad, ya que la internación ordenada lo ha sido sin los fundamentos requeridos por las leyes 26.061 y decreto reglamentario 415/2006 y la ley provincial n° 9053, y demás normas legales citadas.

El Tribunal ha violado las garantías del debido proceso, imparcialidad, y defensa en juicio, y la debida asistencia técnica del imputado al formular la argumentación de la sentencia, y con ello lo previsto en el art. 413, inc. 3° y 4°, al tratar y pretender resolver el punto de la cuestión planteada al no hacer lugar al planteo impugnaticio debidamente articulado en función de los dispositivos generales de los arts. 185 inc. 3° del C.P.P..

Sobre ello, denuncia que al no habérsele otorgado copias para poder fundar su recurso, indudablemente afectó su tarea profesional y por ende no pudo ejercer la debida defensa del imputado.

Surge así, tan patente el despropósito de la privación de la libertad de Lucas, las normas citadas expresamente impone la fundamentación para dictar la medida, y en autos ni el a quo ni el ad quem han fundamentado la necesidad de internación del menor. Esta medida debe estar relacionada con el proceso y por el hecho –robo calificado- en el cual se lo trajo a proceso y no por aplicar medidas tutelares prevencionales.

Alega, que en el caso del menor no solo tiene a su madre, sino que cuenta con su tía y su abuela materna, por lo que solicita se le otorgue a ellos la guarda y revoque por contrario imperio la sentencia atacada, declarando su nulidad y ordene la inmediata libertad del imputado.

El derecho a la libertad ambulatoria se encuentra universalmente reconocido, y es a la vez, uno de los más afectados por el proceso penal, razón por la que resulta muy conveniente precisar con mayor exactitud las condiciones y límites de su restricción, fundadamente, y no como en el caso de autos, que esté aplicando una pena anticipada sin fundamentación alguna. Ya que la coerción personal, como toda restricción al ejercicio de derechos personales impuesto durante el curso del proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines –el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto-, pero en el caso nada se ha dicho del entorpecimiento del proceso ni el peligro que fracase el mismo. Las medidas coercitivas no tienen naturaleza sancionatoria como en el caso que nos ocupa, sino instrumental y cautelar, sólo se permiten cuando sea necesario garantizar el proceso y neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o de la actuación de la ley. En autos de esto no ha sido tenido en cuenta.

La decisión del ad quem, nada ha expresado acerca de la falta de declaración del imputado, habiendo...

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