Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 31 de Sala Penal, 5 de Marzo de 2009

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de marzo de dos mil nueve, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “ROMERO, N.N. p.s.a. homicidio –Recurso de Casación-” (Expte. “R”, n° 35/06), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. L.C. a favor de la imputada N.N.R., en contra de la Sentencia número trece, del diecinueve de octubre de dos mil seis, dictada por la Cámara en lo Criminal de Séptima Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Es nula la sentencia por haber incurrido en vicios de fundamentación al condenar a la acusada N.N.R.?

  2. ¿Es una la sentencia por haber vulnerado las disposiciones relativas a la debida intimación del hecho imputado?

  3. ¿Qué solución corresponde dictar?

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION:

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  4. Por sentencia n° 13, del 19 de octubre de 2006, la Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “..III) Declarar a N.N.R.... autora de los delitos de Violación de Domicilio, Homicidio Calificado y Robo Calificado en los términos previstos por los arts. 150, 80 inc. 7°, 166 inc. 2°, primer supuesto del C.P., todo en concurso real (art. 55 C.P.), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P., y 550 y 551 del CPPP (fs. 557 a 576).

  5. Contra la decisión aludida interpone recurso de casación el Dr. L.C. a favor de la imputada N.N.R., invocando el motivo formal de la referida vía impugnativa (fs. 578 a 587).

    Denuncia que se ha incurrido en vicios in procedendo, al incurrir en la valoración omisiva de elementos de convicción dirimentes, que ha valorado arbitrariamente la prueba y vulnerado las reglas de la sana crítica racional.

    En lo que respecta a la afirmación expuesta por el Tribunal a quo en orden a que la R. fue la única persona presente, señala que no se ha valorado prueba dirimente, toda vez que se ha omitido ponderar el testimonio de R.G.A., quien dijo que había entrado en su casa, y no dudó en entrar porque daba la vida por su hija, que la puerta estaba entreabierta. Que en realidad el que había dado muerte a D. había sido el muchacho de ojos claros, J.G., el Pichón, que era muy conocido, siempre iba a preguntar algo, iba permanentemente a la casa.

    En tanto que A.T. manifestó que su hija la había visto a Natividad donde estaba la plata, con el chico que le decían P..

    El recurrente afirma que el Sentenciante no ha expuesto razones lógicas por la que se deja de lado tales probanzas, de las que surge que independientemente de que los nombrados hermanos G., la Tejerina y los vecinos Garrido, hayan expresado que no hayan visto gente extraña por el lugar, no necesariamente da lugar a concluir que no haya entrado al predio una tercera persona conocida.

    Es que, aún cuando no hayan visto a nadie cerca de la vivienda, no dudó en que pudieran haber entrado extraños a la morada, toda vez que los referidos "mayores" se encontraban trabajando en el campo.

    La falta de valoración de prueba, sin expresar las razones por las cuales no se valoran, trae aparejada la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación, al tornar la misma en arbitraria.

    El impugnante señala que con relación a los indicios construidos a partir de la ubicación del hacha utilizada, la decisión resulta arbitraria, por cuanto no pondera el informe de huellas y rastros que concluye sosteniendo la ausencia de rastros sobre el hacha.

    En lo que atañe al modo en que fue realizado el lazo alrededor del cuello de la menor, el cual respondía a la modalidad empleada por quienes trabajan en la huerta atando verduras, la impugnación expone que el Pichón Guerrero también trabaja en el campo, con lo todo lo que trae aparejado, específicamente hablando el conocimiento en orden a la forma de realización de los nudos "típicos" de estos jornaleros.

    Crítica también que el a quo no individualizó cuál es el material probatorio que no se condice con las versiones brindadas por la R. al ejercer su defensa material.

    Entiende que las lesiones que presentaba la acusada no permiten concluir que las mismas sean una consecuencia necesaria de un actuar criminal, más allá que el tiempo de evolución de las mismas se condice con el lapso que transcurrió desde el homicidio con el aludido examen.

    En relación con el indicio de personalidad se afirma que, de las conclusiones de la prueba pericial sicológica se desprende que R. puede en situaciones límites llegar a tener reacciones de tinte agresivo. Lo que se objeta en esta argumentación es que, el a quo no expone que entiende el Tribunal por situaciones límites, como asimismo no se puede perder el norte cuando hablamos de reacción, lo que cual es distinto a la agresión.

    Advierte el quejoso que se ha omitido ponderar que el referido elemento de prueba expone que en la acusada no se observan focos de agresión, no siendo posible vislumbrar con claridad si las contradicciones que se presentan en su discurso se deben a las amenazas (que ponen en peligro a su hija), que según dice recibió de quien ella indica como el autor material, o bien son producto de una autodefensa elaborada por ella misma.

    En esa misma línea destaca lo dichos de A.G., quien expresó que Natividad le dijo que G. la amenazó, diciéndole que si llegaba a contar que él había matado a Danisa, la iba a matar a su hija.

    De otro costado, en lo que atañe al acta de allanamiento y secuestro en la cual consta el hallazgo de 300 pesos con posterioridad a la detención de R. y luego del primer allanamiento. Señala que resulta decisiva la testimonial del policía M., quien se entrevistó con F. y este le comentó que el viernes 27 de mayo, se hicieron presentes en el domicilio de R.G., mediante orden judicial, logrando el secuestro de algunos objetos y la suma de trescientos pesos, que según las manifestaciones de G. era de propiedad de su esposa. Que las manifestaciones de F. le llamaron la atención, ya que el declarante esta seguro que había revisado la Carterita y no encontró dinero alguno.

    El recurrente también destaca que, además de las pruebas ya aludidas, se omitió analizar el informe de fs. 440, por el que se determina presencia de semen en bombacha de color beige. Demás está de resaltar que jamás se pidió una prueba de ADN, por la cual se pudiera determinar la pertenencia del mismo.

    En lo referente a los dos mil pesos, y el lugar donde hubiera sido secuestrada, nada se dice en orden al fuego. En dicho lugar, A.T. dijo que había fuego, lo cual fue corroborado por la inspección ocular, la cual refiere que al pie del último árbol señala el lugar en la que se encontró fuego. Como consecuencia, a estas manifestaciones surge el interrogante que no fue tenido en cuenta por el a quo, por qué el dinero hallado, no presentaba signos de haber sido quemado. A ello debe agregarse que, la pericia genética realizada da cuenta que los perfiles obtenidos son diferentes al perfil de N.R..

    De las premisas fácticas aludidas, permiten sostener que una inclusión mental hipotética de las mismas, llevaría a la posible participación de una tercera persona en los hechos acaecidos con fecha 19/5/2005, dando fuerza a lo referido por la imputada en su "cuarta versión", lo que lleva inexorablemente a la conclusión de que el resultado del juicio debió ser diferente.

    De otro costado, el impugnante denuncia la vulneración del principio de razón suficiente al señalar la conexión ideológica entre ambos delitos.

    Considero que, la valoración de la prueba debe ser siempre a favor del imputado. Cuando no se puede, de todo el plexo probatorio, determinar cuál fue el dolo que tuvo en mente el sujeto activo al momento de los hechos, no debemos modificar el material probatorio orientado a darle a la conducta, aquellas circunstancias que sean perjudiciales al imputado.

    Se pregunta, por un lado, si el sujeto activo orientó su conducta porque agredió u orientó su conducta porque reaccionó. Por el otro, si la acusada mató para desapoderar, ocultando, u ocultó porque mató.

    La defensa también denuncia que el Tribunal de mérito incurrió en contradicción, pues el Fiscal de Instrucción -al momento de valorar la prueba- señaló que no existe una conexión ideológica o impulsiva entre la muerte de la menor y la desaparición del dinero, sencillamente porque no se ha podido inferir de la conducta de la imputada el fin furtivo que autorice a pensar que la comisión del homicidio encuentre su razón en un objetivo a lograrse por la autora.

    Según surge de las actas de la audiencia, no se han visto circunstancias que modifiquen o que nutran al tribunal de elementos "nuevos" de prueba, a los fines de afirmar que exista una conexión ideológica entre dos delitos.

    En conclusión -dice-, debe respetarse el camino lógico, y si del material probatorio no surge cuál fue el móvil, no se puede atribuir uno. En consecuencia, con relación a este punto de agravio, se deberá casar la sentencia por haber incurrido el a quo en una fundamentación arbitraria.

    III.1. Como lo ha sostenido esta S. en numerosos precedentes, la sentencia condenatoria puede válidamente fundarse en elementos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de que éstos deben ser unívocos y no anfibológicos, vale decir, que la relación entre los hechos conocidos (indiciarios), debidamente acreditados, no puedan relacionarse con otro hecho que no sea el hecho desconocido, cuya existencia se pretende demostrar (indicado) (T.S.J. "Sala Penal" S. n° 11, del 27/6/76 "M."; S. n° 41, del...

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