Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 05-12-2022

Fecha05 Diciembre 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
TOMO XXII -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 724
FOLIO Nº 4360/4367
PROT. ELECT. TSS1 025 S.221
RÃo Gallegos, 5 de diciembre de 2022.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “D. F. M. c/ T. R. A. s/ ALIMENTOS�, Expte. Nº D-11.492/16 (D-2399/20-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por la parte actora (cfr. fs. 298/302 vta.), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 268/276 vta., la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Sra. F. M. D., confirmando el pronunciamiento dictado en Primera Instancia (cfr. fs. 240/245 vta.), el cual habÃa desestimado la demanda de alimentos interpuesta por la nombrada contra su ex cónyuge el Sr. R. A. T..-
II.- Al promover la demanda, la actora señala que se encuentra separada de hecho del Sr. T. desde el año 2013, quien es jubilado del ejército y que tienen dos hijos mayores de edad (cfr. foja 12 vta.).-
Explica que durante la convivencia matrimonial, habÃa acordado que el demandado fuera quien trabajara, mientras que ella se ocuparÃa de las tareas del hogar y la crianza de los hijos. A causa de ello, luego de la separación se encuentra sin recursos para subsistir ni obra social para atender los problemas de salud que dice padecer. Aclara que si bien buscó trabajo no puede conseguirlo dado su avanzada edad de cincuenta y cinco (55) años a dicha fecha (cfr. foja cit.).-
El demandado se defiende diciendo que, durante la convivencia, ella siempre trabajó como peluquera atendiendo clientes en su casa o en el domicilio de ellos y, durante un tiempo, también como personal de limpieza (cfr. foja 129).-
La demanda fue rechazada en ambas instancias de grado por considerar que ninguno de los cónyuges aportó pruebas suficientes, la actora para demostrar los roles que cada cónyuge cumplió durante la vida conyugal; como asà también que no tiene ingresos ni posibilidades de procurárselos y su situación de necesidad; y el demandado para acreditar sus dichos respecto a que, durante la convivencia la actora trabajaba y, además, que no se encuentra en la situación de necesidad que exige la ley para tener derecho a alimentos.-
III.- Contra la decisión de Cámara, la recurrente ocurre en casación, cuestionando el decisorio de Segunda Instancia porque, a su entender, no fueron debidamente considerados los roles que cada uno de los cónyuges cumplió durante la convivencia.-
En tal sentido, se agravia respecto de que en las sentencias de grado se aplicaron las reglas que rigen los alimentos entre parientes “…disponiendo entonces que el cónyuge que solicite una cuota alimentaria deberÃa acreditar su necesidad, la falta de recursos o imposibilidad de conseguirlos, y la posibilidad del alimentante de prestarlos, destacando el principio de igualdad entre los cónyuges…â€� (cfr. foja 299).-
Señala que el alcance de los alimentos que reclama no son los que se derivan del parentesco, sino del matrimonio, y que los mismos “…son obligaciones alimentarias de fuente legal, que pueden tener origen en el matrimonio, las uniones convivenciales, el parentesco o la responsabilidad parental. En el caso de autos, refiere al supuesto de alimentos derivados del matrimonio, en particular durante la separación de hecho de los cónyuges…� (cfr. foja 299 vta.).-
Aduce, asimismo, que el deber de asistencia debido durante la separación de hecho subsiste, en los términos del artÃculo 432 del CCyCN que dispone que los cónyuges se deben alimentos entre sà durante la convivencia y la separación de hecho. Y que con posterioridad al divorcio, la prestación alimentaria sólo se debe en los supuestos previstos en la norma vigente o por acuerdo de las partes (cfr. foja cit.).-
Destaca que el reclamo que efectúa tiene fundamento en la solidaridad familiar que protege a aquella persona que se encuentra en una situación de debilidad luego de la ruptura matrimonial, y que los alimentos debidos durante la separación de hecho son una derivación de la obligación de prestar asistencia mutua, cuya causa, en virtud del art. 431 del CCyC, es la celebración del matrimonio (cfr. foja 300 vta.).-
Manifiesta entonces que: “Consecuentemente, durante la separación de hecho, se debe considerar que quien reclama alimentos requiere del aporte alimentario del otro en virtud de la distribución de roles en el hogar y los recursos de cada cónyuge que tuvieron durante el proyecto de vida en común…� (cfr. foja cit.).-
Puntualiza que la situación de las partes era la de cónyuges separados de hecho y que pudiendo divorciarse no lo hicieron y que por ello “…no pueden desconocer el efecto de sus propios actos…� (cfr. foja 301 vta.).-
Argumenta que: “...durante los veintinueve años que duró la convivencia, esta parte se dedicó a las tareas hogareñas y cuidado de los hijos, mientras que el Sr. T. fue quien se desempeñó laboralmente fuera del hogar, durante el matrimonio hasta su retiro voluntario. En cuanto a los recursos de cada una de las partes, se puso de resalto que actualmente, como Ã. ingreso seguro la actora cuenta con los ingresos denunciados por sus labores de peluquera, y el demandado su remuneración varias veces superior, que recibe como jubilación ante el IAF.â€� (cfr. foja 301 vta.).-
A fs. 304/305 la Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto y a fs. 312 obra interlocutorio de este Tribunal Superior de Justicia, declarándolo bien concedido, poniendo los autos a disposición de las partes de conformidad con el artÃculo 8º del Libro I, TÃtulo IV, Cap. IV, S.. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPCyC, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-, haciendo uso de ese derecho la parte demandada a fs. 316/318 vta., y la actora en PE12997-2020.-
En su memorial la demandada postula que en ambas instancias de grado se rechazó la demanda porque la actora no pudo probar ninguno de los argumentos en los cuales sustentaba su reclamo y que la cuestión a debatir en esta instancia involucra cuestiones de hecho y prueba que no son materia del recurso de casación y por ello, considera que éste debe ser rechazado.-
A su turno la recurrente reitera lo expresado en el libelo casatorio y realiza citas jurisprudenciales con las que procura justificar su postura.-
El Sr. Agente F.S. ante este Alto Cuerpo, dictamina, por las razones que esgrime y a las que nos remitimos en honor a la brevedad, considerando que no debe hacerse lugar al recurso de casación articulado por la actora (cfr. PE90486-2021).-
En PE88156-2021 se llaman autos para dictar sentencia y en PE98486-2021 pasan las presentes actuaciones a estudio.-
IV.- Antes de iniciar nuestro análisis es preciso señalar que durante la tramitación de este juicio y luego de dictada la sentencia de Primera Instancia (17 de abril de 2019), se decretó, con fecha 2 de julio de 2019, el divorcio vincular de los esposos D. y T. (cfr. fs. 71 y vta. de los autos caratulados: “T. R.A.c.D.F.M. s/ Divorcio Vincularâ€�, Expte N° T-12.505/18, el cual fuera requerido ad effectum videndi mediante resolución de este Tribunal Superior de Justicia obrante a fs. 321 y vta.). Este acontecimiento, sobreviniente al inicio de esta causa y al dictado de la sentencia de grado, modifica la normativa aplicable, toda vez que el Código Civil y Comercial contempla en los artÃculos 432 y 433 los alimentos debidos entre los cónyuges durante la convivencia y la separación de hecho, mientras que una vez decretado el divorcio vincular la prestación alimentaria cae en la órbita del artÃculo 434 del citado cuerpo. En el sub judice, al promover la acción los esposos T. y D. se encontraban separados de hecho (desde el mes de septiembre de 2013) por ello la actora justificó su pretensión en el artÃculo 432 del CCyCN (cfr. foja 14 vta.), amparándose en los recaudos que dicha norma exige para su procedencia. Empero luego de decretado el divorcio, la demanda alimentaria entre cónyuges sufre una sustancial modificación, pues, y tal como se desprende del artÃculo 434 del ya citado cuerpo legal la regla es que los cónyuges no se deben alimentos a menos que alguno de ellos se encuentre en
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