Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 29-04-2022

Fecha29 Abril 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -Secretaría Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: R-2323/19-TSJ
Interlocutorio N°: 707
Actor: R.Z. DEL VALLE
Demandada: AMAYA RAMÓN CÉSAR Y OTROS
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 29-04-2022
Texto: TOMO XXII -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 707
FOLIO Nº 4218/4227
PROT. ELECT. TSS1 008 S.221
Río Gallegos, 29 de abril de 2022.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “R.Z. DEL VALLE c/ AMAYA RAMÓN CÉSAR Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. Nº R-17.793/16 (R-2323/19-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, F.G.A. (cfr. fs. 731/739), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 712/721 vta., la cual admitió la excepción de falta de legitimación pasiva con relación a los codemandados D.. M.B. y P.L.S., mantuvo la condena fijada en Primera Instancia, únicamente, contra el Dr. R.C.A., reduciendo el monto por el cual prospera la acción y modificando los honorarios allí regulados.-
Sintéticamente, el objeto de la demanda fue la obtención de una indemnización por mala praxis contra los Dres. R.C.A., M.G.B. y P.L.S. por su actuación como apoderados de la aquí actora en los autos: “Yapura, V.d.V. y R., Santos Vicente s/ Sucesión AB-Intestato”, agregados por cuerda a foja 607.-
La pretensión recibió favorable acogida en Primera Instancia donde fueron condenados los nombrados precedentemente a indemnizar a la parte actora por el valor del cincuenta por ciento (50%) del inmueble que integraba el acervo hereditario con más las costas del juicio.-
Apelada dicha sentencia, fue modificada, en parte, por la Alzada que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los Sres. B. y S., le atribuyó únicamente al Dr. R.C.A. responsa-bilidad por mala praxis en perjuicio de la actora, redujo la condena pecuniaria impuesta a éste último en la anterior instancia (en un 50%), modificó las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes y fijó los correspondientes a la actuación en Cámara. Finalmente impuso la totalidad de las costas en ambas instancias a los demandados.-
II. Contra este fallo, la demandada ocurre en casación. La recurrente expresa: “Que se encuentra en crisis la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial y resulta nula, al haber incurrido en quebrantamiento de las formas en cuanto el fallo excede el encuadre formal previsto, violando el principio de congruencia.” (cfr. foja 737). Agrega al respecto que: “…las extensas argumentaciones de hecho y derechos efectuadas en el memorial de responde de demanda, no han sido merituadas, y menos aún los antecedentes del expediente que da origen a la pretensión. Si hay un responsable del hecho denunciado, ha sido la misma parte que no acompañó las piezas documentales pertinentes, y en la misma medida, el actuar omisivo de su nuevo letrado, D.C., que no realizó las medidas que le correspondía, una vez asumida su representación […] Es decir, surge de la misma sucesión, que quién equivocó el camino tendiente a proteger los derechos de la Sra. Z.R., fue el mismo D.C., que paradójicamente es el letrado que lleva a su cargo la acción en contra de sus colegas. Ello ha sido materia de clara defensa por parte de los demandados y no ha sido merituado en autos, en la sentencia apelada, lo que convierte a la misma en manifiestamente arbitraria.” (cfr. foja 738).-
Por otro lado afirma que: “Considero que se ha violado el pirncipio (sic) de imposición de costas, toda vez que se ha condenado en costas a esta parte, en relación a todos los honorarios de los letrados y peritos. La Cámara ha receptado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los Dres Bucci y Soria...Es decir, los honorarios derivados de la admisibilidad de dicha excepción deben ser soportados por la actora, en su condición de peridosa (sic), por traer a la Litis a los demandados excepcionantes […] En el peor de los casos, los honorarios deben ser soportados por los letrados patrocinados en la excepción, pero realmente no existen antecedentes en [la] frondosa literatura jurídica de esta imposición de costas al letrado patrocinante que con su pericia gana una excepción. Por esas razones, pido expresamente que los honorarios correspondientes a la excepción admitida sean soportados por la actora perdidosa, a favor del letrado que la propició, el Dr. Amaya. En el peor de los casos, consideramos que en el caso presente han existido vencimientos parciales y mutuos, toda vez que la pretensión de la demanda, y el resultado del pleito en Segunda Instancia son sustancialmente distintos, habiendo prosperado la acción por una suma mucho menor a la petición.” (cfr. foja 738 vta.).-
Alega que: “…adviértase que se toma un monto del proceso a los fines regulatorios de $ 378.947,24, y sumando la totalidad de los honorarios regulados al Dr. C., D.. B., S. y al P.T.E.P., se llega a un monto superior al cincuenta por ciento (50 %) del monto del proceso mencionado ut supra, lo que implica notoriamente una violación a las normas de fondo citadas, estando ante un caso de violación a la ley. Por ello, en el peor de los casos, deben prorratearse y limitarse los honorarios a cargo de esta parte, hasta el 25% del monto tenido en cuenta para regular honorarios.” (cfr. fs. 738 vta./739).-
Por último se agravia de la tasa de interés aplicable; “Conside-ramos que en el caso presente debe aplicarse la tasa pasiva promedio del BCRA, a los fines de actualizar el monto del proceso, de acuerdo al criterio sostenido por el TSJ de nuestra Provincia en reiteradas oportunidades.” (cfr. foja 739).-
Concluye solicitando que se decrete la nulidad o, en su defecto, se case la sentencia recurrida (cfr. foja cit.).-
Declarado formalmente admisible el recurso de casación por la Alzada a fs. 741 y vta., este Tribunal Superior de Justicia lo declara bien concedido a fs. 767 y vta., poniendo los autos a disposición de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 8° del Libro I, Título IV, Cap. IV, S.. 6º, P. 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-, facultad de la que ninguna de las partes ha hecho uso (cfr. certificación de foja 770).-
A fs. 771/774 vta. dictamina el Sr. Agente F.S. ante este Alto Cuerpo, quien, por los motivos que allí expone y a los cuales nos remitimos en honor a la brevedad, expresa que: “…los agravios esgrimidos por la demandada no deben prosperar, con excepción de lo mencionado respecto del tipo de tasa aplicable.” (cfr. foja 774 vta.). Es oportuno aclarar, con relación a la tasa de interés, que el funcionario señala que la aplicación de la tasa pasiva es el criterio imperante en el Alto Cuerpo y por ello es esta última la que deberá aplicarse.-
A foja 776 se llaman autos para dictar sentencia y a foja 777 pasan las presentes a estudio.-
III.- Para mayor claridad del análisis, los agravios de la casacionista pueden agruparse en tres clases: a) los que procuran se anule la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones, denunciando quebrantamiento de forma; b) los que atacan la decisión sobre el fondo, esto es la responsabilidad que le cupo al Dr. A. en la mala praxis que denuncia la Sra. Z.d.V.R.; y c) los que controvierten lo decidido sobre cuestiones accesorias como la condena en costas, regulaciones de honorarios, a lo que sumamos la tasa de interés.-
IV.- Marcada esta diferencia comenzaremos por los agrupados en el punto a). Señala la recurrente que ha existido quebrantamiento de formas por la omisión, en Cámara, de tratar cuestiones propuestas por su parte en la apelación. Concretamente refiere que: “...el responsable del daño fue el Dr. C., durante cuya gestión sucedió el daño [...] el 'A quo' evitó el tratamiento de nuestras defensas y excepciones y se abstuvo de examinar la conducta del Dr. C. que podría haber liberado a los demandados [...] También resulta discutible el actuar del E. a cargo del tracto abreviado que al tomar vista del expediente, debió notar que la misma heredera N.R., denuncia que hay otra heredera, su hermana, con igual derecho, y no existe cesión alguna en autos. Ese examen de legalidad, que debe hacer el escribano no fue realizado ni tampoco impugnado por el Dr. C., que al conocer el acto de venta, debió impulsar una acción en contra de N.R., y en su caso el escribano que no tomó los recaudos necesarios para realizar la operación [...] Ello ha sido materia de clara defensa por parte de los demandados, y no ha sido merituado en autos en la sentencia apelada...” (cfr. fs. 737 vta./738). En síntesis, dice la casacionista que los responsables del perjuicio a la aquí actora fueron su actual letrado Dr. C. y el Escribano que intervino en la escrituración del inmueble que integraba el acervo hereditario y que este planteo defensivo, que opuso al apelar la sentencia de Primera Instancia, no fue tratado por la Cámara, de allí la nulidad por quebrantamiento de forma que pretende.-
La demanda tiene por objeto un reclamo por daños y perjuicios derivados de una mala praxis que se le atribuye a los Dres. A., B. y S., cometida en la tramitación del juicio sucesorio de los padres de la aquí actora y, por ello, lo que en autos se debe examinar es la actuación de los mentados profesionales. Demás está decir, no obstante el planteo efectuado a fs. 737 vta./738, que es ajeno a este proceso juzgar, como pretende la casacionista, el desempeño del Dr. C. en el proceso sucesorio en cuestión y la responsabilidad que le pudo caber al nombrado, como al E. que intervino en la escritura mediante la cual se transmitió el inmueble del acervo sucesorio de los padres de la aquí actora. De lo contrario se estaría violando
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