Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 27-05-2022

Fecha27 Mayo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -Secretaría Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: U-2466/2021-TSJ
Interlocutorio N°: 3682
Actor: URRUTIA J.A.
Demandada:
Objeto: SUCESIÓN AB INTESTATO -INCIDENTE DE NULIDAD- S/ RECURSO DE QUEJA
Fecha: 27-05-2022
Texto: TOMO XXXIII -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3682
FOLIO Nº 6483
PROT. ELECT. TSS1 031 I.221
Río Gallegos, 27 de mayo de 2022.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “URRUTIA JOSÉ ARIEL S/ SUCESIÓN AB INTESTATO -INCIDENTE DE NULIDAD- S/ RECURSO DE QUEJA”, E.. Nº U-2466/2021-TSJ, venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de queja articulado por el Sr. Agente Fiscal de la Fiscalía N° 2 por ante los Juzgados de Primera Instancia de la ciudad de C.O., Dr. C.A.B. (cfr. PE175259-2021), contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial del 30 de junio de 2021 (cfr. PE cit., págs. 67/68), que declara formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto.-
Este último procura la modificación de la resolución de Cámara del 19 de mayo de 2021 que confirmó la sentencia de Primera Instancia, que había rechazado la nulidad planteada por el Sr. Agente Fiscal (cfr. PE cit., págs. 62/66). Cabe aclarar que se había promovido incidente de nulidad contra la declaratoria de herederos, por estimar que la misma no se encontraba fundada en prueba documental hábil para acreditar el parentesco y violar el deber del Juez de fundar toda sentencia (art. 34 inc. 4° CPCyC) (cfr. PE. cit. págs. 5/8).-
II.- El quejoso plantea que existe una clara contradicción de fundamentos y violación del principio de congruencia, transformando en arbitrario el rechazo del recurso de casación, ya que el mismo no es una derivación razonada del derecho vigente aplicable al caso. Al respecto destaca que: “...en un primer párrafo se sostiene que este Ministerio Público Fiscal no es parte, por lo tanto no puede alegar perjuicio alguno, para a renglón seguido señalar las competencias, deberes y obligaciones Constitucionales (señalando las que regula directamente el art. 120 de la Constitución Nacional) que tiene esta Fiscalía, citando expresamente 'defensa de la legalidad', para finalizar señalando que la opinión del Ministerio Público no es vinculante.” (cfr. PE175259-2021).-
Observa que: “...la contradicción es muy
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