Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 31-05-2022

Fecha31 Mayo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -Secretaría Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: M-2322/19-TSJ
Interlocutorio N°: 708
Actor: M.L.A.
Demandada: E.S.E. S.R.L. Y OTRA
Objeto: DEMANDA LABORAL
Fecha: 31-05-2022
Texto: TOMO XXII -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 708
FOLIO Nº 4228/4236
PROT. ELECT. TSS1 009 S.221
Río Gallegos, 31 de mayo de 2022.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “M.L.A. C/ E.S.E. S.R.L. Y OTRA S/ DEMANDA LABORAL”, Expte. N° M-13.124/11 (M-2322/19-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por la parte actora, por intermedio de su apoderado, Dr. P.L.S., con el patrocinio letrado de la Dra. M.S.Q., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 692/702. Esta última rechazó los agravios formulados por la parte actora excepto el que cuestionaba la falta de determinación de astreintes; admitió parcialmente los agravios de Emprendimiento Servicios Energía S.R.L. (en adelante ESE SRL) y en consecuencia revocó el punto 1° del fallo de la sentencia de Primera Instancia y se rechazó la acción en lo que hacía a los rubros allí admitidos. También se revocó el punto 4º de la misma y se impusieron las costas de ambas instancias al actor.-
La sentencia de Primera Instancia había hecho lugar parcialmente a la demanda, interpuesta por L.A.M. contra ESE SRL y Centrales Térmicas Patagónicas S.A.. Se los condenó al pago de una suma de dinero a determinarse por los siguientes rubros: a) indemnización por despido, b) preaviso, c) SAC s/ preaviso, d) indemnización artículo 80 de la LCT, e) indemnización artículo 2 de la Ley Nº 25.323, y f) indemnización agravada artículo 52 de la Ley Nº 23.551, con más el pago de intereses calculados la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (corresponde al punto 1° de la parte dispositiva de la sentencia de Primera Instancia, revocado por el fallo de Cámara); y a la entrega del certificado de aportes conforme lo prescripto por el artículo 80 de la LCT. Las costas se impusieron en un veinte por ciento (20%) a la actora y a las demandadas en un ochenta por ciento (80%). Además la sentencia de Primera Instancia desestimó los rubros por diferencias salariales (Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75) y la bonificación adicional por eficiencia (BAE) (cfr. fs. 608/619).-
II.- La parte actora interpone recurso de casación por violación y errónea aplicación de la ley, en los términos del artículo 3º, inciso a) del Libro I, Título IV, Cap. IV, S.. 6º, P. 2º -Recurso de Casación- del CPCyC, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-, y por arbitrariedad (cfr. foja 707).-
Sostiene que la sentencia de Cámara vulnera las normas que rigen el mandato, puntualmente el artículo 1963, inciso 2° del Código Civil; y las normas que rigen la representación procesal y la renuncia, hace referencia a los artículos 46 y 53, inciso 2° del CPCyC. Al respecto, señala que los letrados intervinientes por la demandada ESE S.R.L. renunciaron en forma conjunta al mandato conferido a foja 426, por lo que a foja 427 se tuvo a dichos profesionales por renunciados (cfr. mandato agregado en copia a fs. 176/179) (cfr. foja 716 vta.).-
Expresa que se intimó a ESE S.R.L., según las previsiones del artículo 53, inciso 2° del CPCyC, aplicable por remisión del artículo 121 de la Ley Nº 1444, a tomar intervención por sí o por apoderado, en el plazo de diez (10) días bajo apercibimiento de rebeldía (cfr. fs. 716 vta./717). Destaca que ese “…resolutorio fue notificado mediante cédula diligenciada por carta documento que obra a fs. 598, quedando acreditado a fs. 670, que tal notificación fue recepcioanada (sic) por ESE S.R.L. con fecha 19 de Mayo de 2015...cesando la representación de los referidos profesionales, a partir de tal fecha.” (cfr. foja 717). Añade que las normas aplicables y vulneradas resultan categóricas, señalando expresamente que el artículo 1963 del Código Civil prescribe que el mandato acaba por renuncia del mandatario y el artículo 53 del CPCyC que estatuye que la representación de los apoderados cesará por renuncia, en cuyo caso el apoderado deberá, bajo pena de daños y perjuicios, continuar las gestiones hasta que haya vencido el plazo que el juez fije al poderdante para reemplazarlo o comparecer por sí (cfr. foja cit.).-
Argumenta, citando doctrina, que el mandatario renunciante no puede reasumir la gestión invocando la falta de aceptación de la renuncia por el mandante; y que la renuncia es un acto unilateral y que carece el mandatario de la facultad de desistirla una vez que se exteriorizó (cfr. foja cit.).-
Señala que al momento de dictarse la sentencia de Primera Instancia los letrados mencionados habían cesado en la representación de ESE S.R.L. y carecían, por lo tanto, de la potestad para actuar en nombre y representación de la firma. Sigue diciendo que tampoco podían apelar la sentencia, debiendo, en todo caso, haber utilizado el instituto del gestor procesal previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 1444; pero en modo alguno podían presentarse a partir de una representación que ya había cesado por su propia decisión, lo que constituye una grave irregularidad que conculca el debido proceso y el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) (cfr. fs. 717 y vta.).-
Aduce que correspondía, conforme a derecho, tener por no presentados los escritos obrantes a fs. 643/639 y 652/653, adquiriendo, por ende, firmeza la sentencia de Primera Instancia para la demandada ESE S.R.L., pues dentro del plazo de ley otorgado por la Jueza interviniente no compareció a constituir domicilio ni a estar a derecho. Agrega que posteriormente se decretó la rebeldía, pero nunca se advirtió la cesación de la representación por renuncia en que quedaron los letrados C. y M., no obstante lo cual continuaron actuando, en contravención a sus propios actos y en contra de la renuncia al mandato decidida por ellos mismos (cfr. foja 717 vta.).-
También afirma que la sentencia de Cámara continúa con su proceder contrario a las normas vigentes y aplicables al caso particular, al resolver que corresponde rechazar la apelación en subsidio interpuesta por la parte actora a fs. 643/647. Sobre este punto, expresa que la Cámara decidió, sin fundamento jurídico, que correspondía tener por presentado en término el recurso de apelación de la demandada. Agrega que lo decidido por la Cámara no cuenta con ningún apoyo normativo y que además deviene violatorio de los artículos 32, 37 y 90 de la Ley ritual 1444 (cfr. fs. 717 vta./718).-
Agrega que: “…si la demandada fue notificada de la sentencia recaída en Primera Instancia, por medio de la cédula de notificación N° 3218/15, con fecha 16/09/2015, según constancia de fs. 623/vta., el plazo de cinco -5- días previsto por el art. 90 de la ley 1444, para apelar, entendido este como la simple presentación que exterioriza la voluntad de la parte de recurrir la sentencia, espiró el 24 de Septiembre de 2015, en las dos (2) primeras horas. De ninguna manera la circunstancia de no encontrarse el expediente en Secretaría, y el hecho de haberse dejado nota -y más allá de quienes pudieron hacerlo- suspende el plazo, cuando la notificación se realiza por cédula, no teniendo la nota en el libro de asistencia virtualidad alguna para suspender el plazo previsto por el art. 90 de la Ley 1444, y que comenzara a correr con la notificación de fs. 623/vta.. En todo caso, los letrados actuantes, y más allá de su renuncia al mandato, debieron deducir la apelación y pedir la suspensión del plazo para expresar agravios, durante el término que el expediente estuviera prestado a nuestra parte (18/09/15 al 24/09/15), siendo jurídicamente inadmisible la suspensión resuelta por la Cámara A quo, y teniendo solo sustento en su subjetividad y voluntad.” (cfr. fs. 718 y vta.).-
Señala que el artículo 37 de la Ley Nº 1444 es claro, riguroso y no admite excepciones al establecer que todos los plazos procesales serán perentorios e improrrogables. Continúa diciendo que el plazo para apelar y expresar agravios lo fija el artículo 90 de la Ley Nº 1444 en cinco (5) días. Sobre esta disposición afirma que: “Esta norma consagra dos (2) actos procesales bien diferenciados, la apelación de la sentencia y por el otro la expresión de agravios, siendo categórico en el caso particular que la apelación de la sentencia no se presentó dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la sentencia, siendo otra cuestión la presentación del memorial de agravios y la disponibilidad del expediente. La sentencia emitida por la Cámara...viola en forma flagrante las normas procesales de los arts. 90 y 37 de la Ley 1444, y el art. 18 de la Constitución Nacional, no teniendo ninguna entidad ni virtualidad, para enervar el plazo de apelación, el préstamo de expediente efectuado a nuestra parte, entre el 18/09/15 y el 24/09/15, por cuanto el plazo de cinco (5) días para apelar, nunca pudo ni fue suspendido, no existiendo en el mundo jurídico la suspensión retroactiva de los plazos, debiendo la contraria haber deducido el recurso -en el término legal- y en su caso requerido la suspensión del término para expresar agravios, no enervando y/o suspendiendo el término para apelar consagrado en el art. 90 de la Ley 1444, la/s nota/s dejada/s en el libro de asistencia, por quienes ya habían cesado la representación de ESE S.R.L. por renuncia al mandato y menos, aún, por el Dr. S.A., quien nunca tuvo y/o acreditó poder de la citada demandada ni tuvo ningún tipo de intervención en la presente causa, pero además porque la nota en el libro de asistencia está prevista exclusivamente para las notificaciones por ministerio de la ley y nunca para las notificaciones por
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