Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 05-07-2022

Fecha05 Julio 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -Secretaría Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: F-2027/15-TSJ
Interlocutorio N°: 716
Actor: FRIGORÍFICO Y MATADERO GAIMAN S.R.L
Demandada: V.N.A.
O.: SUMARIO - INCIDENTE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha: 05-07-2022
Texto: TOMO XXII -SENTENCIA- T.S.J..-
REGISTRO Nº 716
FOLIO Nº 4303/4311
PROT. ELECT. TSS1 017 S.221
Río Gallegos, 5 de julio de 2022.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “FRIGORÍFICO Y MATADERO GAIMAN S.R.L c/ VILLARROEL NAVARRO ALBERTO s/ SUMARIO - INCIDENTE EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, E.. Nº F-24.522/06 (F-2027-15-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación articulado por la parte demandada, a fs. 398/408 vta., con el patrocinio letrado del Dr. H.D.G., quien también actúa por sí, contra el interlocutorio del 16 de junio de 2014 dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 370/372. Esta resolución confirma la de Primera Instancia, de fs. 334/335, que había aprobado la liquidación presentada por la actora, con costas al demandado; además, la resolución de Cámara, impone una multa del 20% del valor del pleito a la parte demandada conjuntamente con su letrado por estimarlos incursos en un supuesto de temeridad y malicia.-
En su presentación, los recurrentes plantean que en dicho resolutorio existió una grosera inobservancia o errónea aplicación de la ley (cfr. foja 398).-
Afirman, en tal sentido, que el interlocutorio se torna totalmente arbitrario al desconocer: “...la resolución XXII Registro 3032 Folio 127/128 dictada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de fecha 18-03-2012.” (cfr foja 398 vta.), y que utiliza antecedentes inexistentes y consideraciones falsas para aplicar una sanción y calificar una conducta de manera totalmente arbitraria (cfr. foja 400 vta.).-
Expresan que: “...además de desprolija es extremadamente arbitraria la actitud de la Excma. Cámara, ordena (sic) notificar una sanción utilizada como antecedente directo de la declaración de temeridad y malicia que a la fecha está revocada por el Excmo. Tribunal de Justicia donde se la advierte incluso, de su mal proceder procesal. Que, realmente constituye una arbitrariedad manifiesta tener como antecedente un (sic) sanción que fue revocada.” (cfr. foja 402).-
Señalan que no se ha configurado una actitud procesal con entidad suficiente para considerarla obstructiva en los términos del artículo 18 de la Ley Nº Uno (t.o. Ley 1.600) (cfr. foja 402 vta.).-
Dicen que: “...de lo dictaminado por el máximo Tribunal de Justicia surge que son falsos, lógicamente arbitrarios y nos agravian los conceptos vertidos en el fallo atacado en cuanto expresa que el actor intenta ejecutar una sentencia desde octubre de 1996, cuando ya se estableció que estuvo casi diez años para iniciar su ejecución.” (cfr. fs. 402 vta./403).-
Manifiestan que ninguna de sus presentaciones fueron estériles, aunque luego precisan que: “...la única presentación que se considera estéril fue cometida por un error al que pedimos disculpas incluso en forma expresa como en el anterior planteo de casación ...‘Que mi parte apela el resolutorio y equivocadamente envía desde Puerto San Julián los agravios que correspondían a una anterior resolución, con lo cual acertadamente la Excma. Cámara, declara desierto el recurso...’” (cfr. foja 403).-
Sostienen que no se puede concluir que dilataron el proceso o lo obstruyeron cuando el artículo 482 del CPCyC establece un procedimiento -vía incidental- que impide demoras (cfr. foja 403). Y que no entienden qué finalidad tiene la Alzada al beneficiarla con tamaña cantidad de dinero producto de una multa que nunca pidió cuando la actora no se vio agraviada con su presentación (cfr. foja 404).-
Postulan al respecto que: “...con el monto de la sanción para intentar a (sic) reprimir una inconducta procesal no puede justificar una eventual desproporción con el monto del crédito, apreciado en origen. No cabría tolerar que un supuesto propósito represivo se traduzca en una fuente injustificada de enriquecimiento (V. Fallos: 316:1972 Ver Texto), ni que se quiebre toda norma de razonabilidad (sic) violente los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del C.C. como ya se efectuó al condenar al pago de indemnizaciones que provenían de hechos ilícitos.” (cfr. foja 405).-
Observan que: “...de la lectura del fallo atacado no surge que la actora pidiera sanciones para esta parte con lo cual llama poderosamente la atención que la Excma. Cámara se pronunciarse (sic) en torno a aquellas cuestiones no planteadas de forma tan arbitraria transgrediendo los límites de la competencia apelada lo que comporta agravio de las garantías constitucionales de propiedad y de la defensa en juicio…” (cfr. foja 404).-
Entienden así que su conducta jamás podría ser considerada como temeraria, pues no violaron el deber genérico de buena fe o moralidad (cfr. foja 405 vta.).-
Por otro lado, solicitan se declare la nulidad parcial de la sentencia dictada el 21 de mayo de 1996 en la parcela que condena al pago de los salarios caídos del empleado no registrado de la actora, Sr. B., que se encontraba manejando un camión de la actora. Refieren que las afirmaciones del juzgador no resisten el menor análisis, convalidan un hecho ilícito, le dan forma de acto jurídico y benefician a los autores con una indemnización que tiene origen ilícito (cfr. fs. 398 vta./399). En tal contexto, manifiestan que: “...es más que obvio que el actor al ver que su empleado en ‘negro’ dependiente sufrió un accidente de trabajo, lo registro (sic) y la justicia no solo (sic) convalida la falta sino que le reembolsa al patrón que evade -no al empleado- los salarios que supuestamente pago (sic).” (cfr. foja 399).-
Argumentan que: “...mínimamente el Dr. Monelos debió dar intervención a la justicia, deber que no solo (sic) omite sino que como dijimos, agrava la situación condenando al pago de una indemnización que deriva de este hecho ilícito para que la perciba el autor del delito -ni siquiera el trabajador perjudicado-.” (cfr. foja 399 vta.) y evalúan que el fallo en esa parte viola el artículo 953 del CC, por lo que solicitan se lo declare nulo en esa sección (cfr. fs. 399 y vta.).-
Respecto de la aprobación de la liquidación, indican que: “...el razonamiento seguido por los sentenciantes se aparta incluso de su decisión de manera obvia, imponen una actualización conforme la tasa pasiva del Banco Nación, para después aceptar una liquidación efectuada conforme a la tasa pasiva del Banco Central de la República.” (cfr. foja 400 vta.).-
Plantean que es imposible que con cuatro fletes se obtenga más del 40 % del valor del camión (cfr. foja 400 vta.) y consideran que la liquidación practicada se apartó de los lineamientos del fallo en forma evidente (cfr. foja 401 vta.).-
Destacan, en este sentido, que jamás el sesenta por ciento (60%) de un flete puede ascender a $111.163,15.- (ciento once mil ciento sesenta y tres pesos con quince centavos), ni que un flete pueda tener un costo total de ciento ochenta mil pesos ($180.000.-) (conf. foja cit.).-
Hacen reserva del caso federal (cfr. foja 408).-
A foja 410/411 la Excma. Cámara de Apelaciones declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto, lo que motivó el recurso de queja, resolviendo este Tribunal declarar mal denegada la casación a fs. 483 y vta..-
A fs. 490 se ponen los autos a disposición de las partes de conformidad con el artículo 8º de la entonces vigente ley 1687, presentando memoriales los recurrentes a fs. 495/500 vta. y la actora a fs. 502/508.-
A fs. 495/500 vta. los recurrentes reproducen de manera sintética los agravios esgrimidos en el escrito de casación. Asimismo puntualizan que el beneficiario de la multa es una persona jurídica cuya liquidación se inscribió en el año 1987 (cfr. foja 497 vta.); y evalúan que resulta indispensable que se solicite la causa: “Frigorífico y Matadero Gaiman S.R.L. c/ V.N., A. s/ Sumario’, Incidente de Ejecución de Sentencia -Incidente de Nulidad” (Expte. N° F-34.470/2014), donde, según sus dichos, lograron probar con nueva documentación que no se trataba de una sociedad en liquidación sino liquidada en el año 1997 y que el liquidador -quien ratifica el poder de los letrados en 2009- cesó en sus funciones el 8 de septiembre de 1997.” (cfr. foja cit.).-
Detallan que la cancelación de la inscripción de la sociedad se efectuó el 8 de septiembre de 1997 en el Expte. N° 267-GB-97, Número 5313- Folio 329- Libro I- Tomo IV (cfr. foja 498), asegurando que la ex sociedad aquí actora “murió” en julio de 1997 y los terceros debieron tomar conocimiento el 8 de septiembre de ese mismo año (cfr. foja 498 vta.).-
Agregan entonces que: “...el Juez de Primera Instancia de oficio con buen criterio suspende la ejecución, la contraria apela y lo llamativo es que la Excma. Cámara nuevamente con fundamentos del Dr. Monelos y a pesar de no ser una decisión sujeta a este recurso la revoca, posibilitando a los letrados continuar una ejecución en representación de una persona jurídica privada inexistente.” (cfr. foja cit.).-
Finalmente, los casacionistas manifiestan que en “…el presente caso se liquidó la sociedad, no se tuvo en cuenta el juicio, cesó la actividad del liquidador y se dividieron las utilidades en 1997, con lo
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