Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 22-03-2022

Fecha22 Marzo 2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -Secretaría Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: F-2455/21-TSJ
Interlocutorio N°: 3656
Actor: FERRO PABLO
Demandada: GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: ACCIÓN DE AMPARO
Fecha: 22-03-2022
Texto: TOMO XXXIII -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3656
FOLIO Nº 6407/6410
PROT. ELECT. TSS1 005 I.221
Río Gallegos, 22 de marzo de 2022.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “FERRO PABLO c/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ ACCIÓN DE AMPARO”, E.. Nº F-3214/21 (F-2455/21-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto de los Sres. Vocales, Dr. D.M.M. y Dr. E.O.P.:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por el actor, Dr. P.F., por derecho propio (cfr. PE104683-2021), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial (PE101225-2021) por cuanto rechaza el recurso de apelación deducido por el actor y confirma la resolución dictada en primera instancia (fs. 23/24) que había rechazado “in limine” la demanda.-
La recurrente interpone su recurso en los términos del artículo 3°, inciso a) del Libro I, Título IV, Cap. IV, S.. 6°, P. 2° -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley N° 3453/15 -Decreto N° 2228/15-.-
Dicho recurso fue declarado formalmente admisible por la Excma. Cámara de Apelaciones (cfr. PE142672-2021).-
Que, encontrándose reunidos -en principio- los extremos formales que hacen a la interposición del recurso de casación, corresponde declararlo bien concedido a tenor de lo dispuesto en el artículo 7° del Libro I, Título IV, Cap., IV, S.. 6°, P. 2° -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley N° 3453/15 -Decreto N° 2228/15-, y por ende, ordenar se pongan los autos a disposición de las partes a los fines dispuestos en el artículo 8° de la ley citada y por el término allí establecido. Así lo votamos.-
Voto de las Sras. Vocales, Dra. A. de los Ángeles M., Dra. R.G.F. y de la Sra. Presidenta Dra. P.E.L.C.:
I.- Disentimos con la solución propiciada por nuestros distinguidos colegas preopinantes pues, en nuestro criterio, el recurso de casación articulado por el Dr. P.F., por derecho propio (cfr. PE104683-2021), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, obrante en PE101225-2021, en el que rechaza la apelación del actor y confirma la sentencia de Primera Instancia. Ésta, a su turno, había resuelto rechazar el amparo por no reunir los recaudos de admisibilidad necesarios para sustanciar la acción interpuesta (cfr. fs. 23/24).-
II.- Que en su recurso de casación, el Dr. P.F. plantea, respecto de la improcedencia del amparo, que la Cámara ha violado las disposiciones constitucionales, invirtiendo la jerarquía normativa vigente. Agrega que: “…Se cita como fundamento específico el artículo 3° de la precitada ley: ‘No procederá la acción de amparo: (…) d) Cuando existan recursos o remedios, judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho constitucional, que se trate, salvo que acudiendo a esos procedimientos, los efectos del acto, acción u omisión causen daño grave o irreparable o exista la posibilidad inminente y cierta de inferirlo’. A nuestro
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