Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 18-11-2021

Fecha18 Noviembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
P.incia: Santa Cruz
Localidad: Río Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -S.retaría Civil-
Instancia: Extraordinaria P.incial Expte. N°: B-2458/21-TSJ
Interlocutorio N°: 3642
Actor: B.V.L.
Demandada: CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: AMPARO
Fecha: 18-11-2021
Texto: TOMO XXXII -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3642
FOLIO Nº 6370/6373
PROT. ELECT. TSS1 063 I.211
Río Gallegos, 18 de noviembre de 2021.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “B.V.L.C./ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ AMPARO”, Expte. Nº B-20.390/19 (B-2458/21-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación articulado por la parte demandada, Consejo P.incial de Educación de la P.incia de Santa Cruz, por intermedio de su letrado apoderado, Dr. M.E.S. (cfr. fs. 270/275), contra la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 265/267 vta.. Esta última confirmó la sentencia de Primera Instancia, en cuanto al rechazo del amparo; sin embargo, revocó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la docencia dictada por el Consejo P.incial de Educación mediante la Resolución N° 1260/18 (cfr. fs. 267 y vta.). A su turno, la sentencia de Primera Instancia había decidido desestimar el amparo en virtud de no reunir los requisitos formales de procedencia (cfr. art. 2º y cctes. de la Ley Nº 1117 y sus modificatorias) atento que los requisitos de ilegalidad y arbitrariedad no resultaban manifiestos y que si bien se encuentra controvertido el hecho denunciado el mismo debía ser tratado y resuelto por otra vía más idónea (cfr. fs. 232/234 vta.).-
II.- Que en su recurso de casación, el apoderado del Consejo P.incial de Educación, plantea que: “...el motivo de la casación consiste en la violación de las normas legales que seguidamente se exponen, por omisión lisa y llana de las mismas y que, a nuestro entender resultan de inexcusable aplicación a la presente causa; así como por el apartamiento de la doctrina legal vigente de este Tribunal Superior de Justicia, aplicable al caso. A) S.: *Violación del art. 3, el art. 13 inc. b) y el art. 19 de la ley 14.473. En tanto disponen las condiciones necesarias para ejercer la docencia. * Violación del Acuerdo 185/97 en su art. 47, en tanto establece que los docentes que 'El personal docente de los Institutos (de Gestión Privada) deberán inscribirse en la Junta de Clasificación del nivel correspondiente al desarrollo de sus actividades, de acuerdo a la reglamentación vigente en la provincia'. * Violación del art. 192 inc. b) de la ley 3305 que establece que la presidencia del Consejo P.incial de Educación tiene entre sus atribuciones la de nombrar y remover a los docentes, de acuerdo a la normativa vigente; B) Doctrina legal: * Que el fallo impugnado se aparta de los precedentes dictados por este Tribunal Superior de Justicia en el siguiente resolutorio: 'M., N. E. vs. Ministerio Hijos del Altísimo s. L.///Tribunal Superior de Justicia, Santa Cruz, 19-mar-2018; Rubinzal Online, RCJ 3476/18'.” (cfr. fs. 271 vta./272).-
Manifiesta que: “...el fallo impugnado adolece de serias falencias formales, en tanto decide crear una excepción legal, lo cual torna abusiva y contradictoria la sentencia; Que en este sentido el fallo viola la igualdad ante la ley y el debido proceso legal, avanzando sin razón legal alguna sobre el marco de decisiones y regulaciones en las que solamente resulta competente este Consejo P.incial de Educación, siendo por lejos, una cuestión que excede el marco de facultades de la Excma. Cámara de Apelaciones y de cualquier magistrado; R. lo que aquí se afirma que estamos en el marco de una acción de amparo, sobre lo cual tanto en primera como en segunda instancia se ha resuelto que no resulta ser la vía legal para el reclamo que la docente intenta, por lo cual mal podría el resolutorio impugnado privar de efectos el acto administrativo puesto en crisis por la pretensa amparista, a pesar de que la misma Excma. Cámara resuelve en el sentido mencionado. Ello supone una seria contradicción, intolerable a la luz de los principios, derechos y garantías que gobiernan estos procesos judiciales.” (cfr. fs. 272 y vta.).-
Plantea que el fallo
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