Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 11-03-2020

Fecha11 Marzo 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
P.incia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -S.retarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria P.incial Expte. N°: S-2358/19-TSJ
Interlocutorio N°: 3551
Actor: SEGURA NICOL�S ALEJANDRO
Objeto: PLANTEA RECURSO JUDICIAL ART. 50 LEY 500
Fecha: 11-03-2020
Texto: TOMO XXXI -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3551
FOLIO Nº 6126/6130
PROT. ELECT. TSS1 007 I.201
RÃo Gallegos, 11 de marzo de 2020.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “SEGURA NICOL�S ALEJANDRO S/ PLANTEA RECURSO JUDICIAL ART. 50 LEY 500�, Expte. Nº S-16.192/16 (S-2358/19-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a fin de resolver, en primer término, la excusación for- mulada por la Sra. Vocal, Dra. Reneé G.F.¡ndez, que a foja 381 expresa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artÃculo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artÃ- culo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que la suscripta ha integrado el tribunal que dictó la sentencia obrante a fs. 294/311â€�.-
En razón de los motivos que fundan la excusación de la Magis- trada, encuadrándose en la normativa impuesta por el artÃculo 17, inciso 7º del CPC y C, en virtud de lo normado en el artÃculo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Asimismo vienen los presentes al Acuerdo, en virtud del recurso de casación articulado por el Tribunal de Cuentas de la P.incia de Santa Cruz, por intermedio de su representante, Dr. C.J.R. (cfr. fs. 360/366 vta.), contra el interlocutorio dictado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Ci- vil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, que regu- ló los honorarios profesionales del Dr. Andrés Gutiérrez por su actuación en la instan- cia administrativa y en la Segunda Instancia judicial (cfr. fs. 341/342).-
III.- La parte recurrente afirma que su recurso se sustenta: “...una violación o quebrantamiento de la ley y doctrina legal aplicable al caso, en la violación a los arts. 17º y 18º de la Constitución Nacional, art. 90º de la Ley P.incial Nº 2.600 y Arts. 72º y 74º de la Ley local Nº 3.330. Finalmente, se cuestiona el citado interlocutorio del Tribunal de alzada por ser arbitrario y extralimitarse en sus alcances al no contemplar que el decisorio que impuso las costas del proceso a mi re- presentado no se encuentra firme, en atención al recurso de queja por casación denegada articulado por ante el T.S.J….� (cfr. foja 361).-
Agrega que: “...la Excma. Cámara reguló honorarios por la actuación del letrado patrocinante del Sr. S. ante la instancia administrativa, sin especificar quien serÃa la parte obligada al pago de los mismos, resultando un absurdo mayúsculo imponer costas a un Organismo de Control con facultades jurisdiccionales administrativas como lo es mi representado.â€� (cfr. foja cit.).-
Dice que: “...el interlocutorio de fecha 23 de mayo de 2019 de la Excma. Cámara de Apelaciones, ahora recurrido, dispone en su punto primero Re- gular los honorarios profesionales del Dr. Andrés Gutiérrez, por su actuación en la instancia administrativa, en la suma de Pesos Ocho Mil Novecientos Cincuenta ($8.950,00) y por su actuación ante la segunda instancia en la suma de Pesos Tres Mil Ciento Treinta ($3.130). Asimismo, el punto segundo ordena la notificación de la regulación. Concretamente agravia los derechos de mi representado que se haya obviado la notificación de los honorarios regulados a ésta parte, conforme lo normado por los Arts. 72° y 74° de la Ley N° 3.330, asà como también que no se haya ponderado a ese efecto la pauta de imposición de costas normada por el Art. 90 de la Ley N° 2.600 y tampoco que la Sentencia de la Excma. Cámara se encuentra recurrida por ante el T.S.J.. Por todo ello, desde ya tachamos de inválido el interlocutorio atacado por haber incurrido en arbitrariedad y en violación y errónea interpretación de distintas normas legales citadas ut supra, asà como en la violación de la doctrina legal de V.E..� (cfr. foja 361 y vta.).-
Añade que: “El interlocutorio de la Cámara de Apelaciones ha incurrido en arbitrariedad en la aplicación de la Ley, como asà también en vicios de procedimiento que acarrean la nulidad, violando la defensa en juicio y el debido pro- ceso legal, derechos de raigambre constitucional…� (cfr. foja 361 vta.).-
Afirma que las causas de arbitrariedad son haber quebrantado las normas de procedimiento establecidas en la Ley Nº 3300 sancionadas con pena de nulidad; haber dado fundamentos aparentes; haber violado lo normado por el artÃculo 90 de la Ley Nº 2600; haber omitido considerar, al momento de regular los honorarios del Dr. Andrés G., que el Tribunal de Cuentas es un Organismo de Control con facultades jurisdiccionales administrativas conferidas por el artÃculo 123 de la Constitución P.incial; y haber omitido que la Sentencia en cuya virtud de la cual se impu- sieron las costas del proceso se encuentra recurrida por ante este Tribunal Superior de Justicia (cfr.
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