Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 25-06-2019

Fecha25 Junio 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
OTROS RECURSOS Nº:030
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
FECHA: 25 de junio de 2019

AUTOS: "MANSE PABLO DANIEL S/HOMICIDIO SIMPLE", Expte. Nº M-1039/17/T.S.J.-

CONSIDERANDO:
I.-) Que llega la presente causa a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fin de analizar la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 776/796 vta. por la defensa oficial de P.D.M., contra el interlocutorio dictado por este Alto Cuerpo, a fs. 755/764 vta., el que resuelve "...1º) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 731/735 y por el Defensor de PABLO DANIEL MANSE...".-
II.-) Que la defensa de MANSE planteó "...violación a la defensa en juicio, al debido proceso (art. 18 CN), asà como arbitrariedad de la sentencia... se sostiene desde ésta Defensa Técnica que tal como se encuentra reflejada la mensuración del quantum punitivo en contra de mi pupilo, ha mediado en el caso, una valoración selectiva y arbitraria de los elementos mencionados como pautas agravantes de la sanción -que por otra parte y como más adelante se abundará no merecen esa calificación- y si bien se señalaron circunstancias atenuantes es decir que concurren en beneficio de Manse, las mismas no se ven reflejadas en la pena finalmente impuesta, que de este modo jamás podrÃa justificar un apartamiento tal del mÃnimo legal como se dió en la sentencia impugnada. Lo expuesto permite sostener primero que ha quedado seriamente afectada la debida proporcionalidad entre el delito y la medida de la condena y segundo que cabe señalar como la sentencia en el punto atacado carece de fundamentación suficiente, lo que origina y da sustento a la procedencia de este remedio extraordinario pues si bien los magistrados en el fallo impugnado indicaron algunas circunstancias atenuantes y agravantes que tuvieron en consideración al momento de individualizar la pena, no explicaron ni siquiera fugazmente las demás pautas de mensuración que establece el art. 41 del Código Penal..." (fs. 786 vta.).-
Agregó que "...Su objeto es entonces evitar situaciones de arbitrariedad ante la ausencia de tales requisitos y en consecuencia en tal contexto la pena impuesta a mi defendido no ha sido motivada suficientemente en los términos de la legislación aplicable. Cabe destacar que en los supuestos de penas divisibles por razón de tiempo o cantidad, los tribunales fijarán condena de acuerdo a las circunstancias agravantes y atenuantes de cada caso y de conformidad con las pautas del art. 41 del CP... no se observa la proporcionalidad exigida sino que por el contrario la pena impuesta a M. se presenta como excesiva en relación a los parámetros evaluados para su fijación. Este vicio además de constituir un quiebre en la fundamentación implica una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 40 del código adjetivo.. en definitiva V.E. si bien es cierto que lo relativo a la aplicación de las reglas de los arts. 40 y 41 del Código Penal es materia propia de los jueces de mérito, quienes se encuentran investidos de facultades discrecionales para fijar la sanción, dicha potestad no los exime de fundar debidamente los motivos que los llevaron a arribar a una pena determinada..." (fs. 787 vta.).-
Manifestó que "...esta defensa técnica fundamenta el presente recurso, descalificando la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido puesto que con su dictado se ha verificado un claro vicio de arbitrariedad, consistente en la convalidación del fallo del 'a-quo' que incurrió en la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del Código Penal, derivada esencialmente de no haber explicitado los incisos 1º y 2º del art. 41 del CP ni señalar fundadamente en la sentencia en que consistieron cada una de las pautas de mensuración tomadas en cuenta al momento de individualizar la pena impuesta a mi asistido asà como que se omitieron valorar conforme las constancias de la causa, elementos que claramente se traducen en atenuantes de la sanción... De todo lo expuesto V.E. se colige que la pena impuesta a mi defendido no fue debidamente merituada ni fundamentada y no se condice la imposición de una pena por demás elevada del tope mÃnimo, con los hechos probados en la causa asà como con los informes sociales, médicos y de personalidad de mi defendido..." (fs.788).-
Sostuvo que "...Debe destacarse que este tipo de anomalÃa resulta incompatible con la garantÃa de defensa en juicio. En consecuencia el recurso extraordinario que por el presente se fundamenta debe tener favorable acogida por V.E. pues el rechazo del remedio casatorio ha tenido lugar tan solo mediante afirmaciones de carácter general que no pueden reputarse como respuesta jurisdiccional válida..." (fs. 789).-
Planteó "...en consecuencia V.E. el rechazo del remedio casatorio, vulnera la garantÃa de revisión del fallo condenatorio y a todo evento patentiza el vicio de arbitrariedad originado por las escuetas y vagas referencias limitándose a una remisión mecánica de los fundamentos que oportunamente fueran cuestionados mediante el recurso de casación, aludiendo genéricamente a determinados elementos pero sin explicar las razones y grado en que cada uno de ellos dosificaron la pena... como se advierte V.E. la resolución en crisis ha fallado contra la concesión del recurso casatorio a partir de un esquema argumental que, como se puede apreciar no ha consultado el núcleo del planteo efectuado por la defensa, centrado en la determinación del alcance y observancia de la garantÃa constitucional de debido proceso legal y defensa en juicio consagrada en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional asà como en el ordenamiento vigente al momento del acto cuestionado como determinada por medio de numerosos precedentes jurisprudenciales dictados por V.E. Este vicio de fundamentación no serÃa tan grave si no fuera porque el núcleo argumental al que aludà y que fuera expuesto por la defensa, que nada tiene en común con la búsqueda de una tercera instancia 'ordinaria' ni siquiera fue mencionado en el momento de resolver acerca de la admisibilidad del recurso articulado..." (fs. 790).-
Señaló "...es asà como se advierte la arbitrariedad de la decisión en crisis que, suprimiendo toda referencia a la cuestión constitucional alegada e involucrada en el caso, se limitó a efectuar el rechazo del recurso de casación... el rechazo del recurso sólo trasunta un excesivo rigor formal desatendiendo el tratamiento jurisdiccional de serias alegaciones relativas a la vulneración de las garantÃas constitucionales que deben regir en todo proceso penal, lo que conduce a la procedencia de éste remedio extraordinario federal a los fines de garantizar adecuadamente el respeto a los derechos y garantÃas de todo justiciable en causa penal asà como los principios sentados por V.E..." (fs. 790).-
Sostuvo "...en efecto, tal como surge de los antecedentes de la resolución ahora atacada, el rechazo del recurso de casación, importa la negación de la fiscalización del resolutorio atacado ello por cuanto como ya se manifestara de ningún modo fueron tratados los agravios que concretamente fueran expresados en oportunidad de fundamentarse el recurso incoado. Concretamente los argumentos utilizados para rechazar el recurso, son completamente incompatibles con la idea de un recurso amplio que signifique concederle verdaderamente al imputado la oportunidad de defenderse una vez más, tal como lo consagran el derecho constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos al conceder al derecho del justiciable a recurrir ante un tribunal superior..." (fs. 790 vta.).-
Manifestó "...asà las cosas sostengo ante V.E. que el fallo en crisis causa agravio a mi defendido por
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