Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 17-07-2015

Fecha17 Julio 2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: U-2.020/15-TSJ
Sentencia N°: 590.-
Actor UNIÓN C�VICA RADI-CAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y OTROS
Demandado: ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: AMPARO
Fecha: 17-7-15
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 590
FOLIO Nº 3.383/3.393
PROT. ELECT. TSS1 006 S.151
RÃo Gallegos, 17 de julio de 2015.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “UNIÓN C�VICA RADI-CAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y OTROS c/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ AMPARO�, Expte. Nº U-16.559/15 (U-2.020/15-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y,
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Unión CÃvica Radical de la Provincia de Santa Cruz a fs. 826/861 vta., y de los recursos de casación interpuestos por los señores J.A.S., D.M.H.C. y J.J.O. a fs. 863/896, el Partido Obrero a fs. 898/920 vta., y la Sra. C.M. a fs. 922/947, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 742/759 vta.. Esta última revocó el pronunciamiento dictado en primera instancia a fs. 542/575 y rechazó “...la acción de amparo interpuesta por los Sres. J.A.S., D.M.H.C., S.B.M., A.C.M., J.J.O., V.A.L., y por los Partidos: Movimiento Socialista de los Trabajadores, Partido Obrero, Unión CÃvica Radical y Encuentro Ciudadano adherente a éste último…â€� (cfr. fs. 759).-
II.- Debemos señalar, en primer lugar, que en los presentes autos tramitan distintas demandas de amparo. Asà encontramos las siguientes: a fs. 104/109 interpuesta por los Dres. J.A.S. y D.M.H.C.; por las Sras. S.B.M. y A.C.M. a fs. 263/268; por los Sres. J.J.O. y V.A.L. a fs. 382/387; por el Sr. E.A.P. en representación del “Movimiento Socialista de los Trabajadoresâ€�- a fs. 402/408 vta.; por el Partido Obrero de la Provincia de Santa Cruz a fs. 413/420 vta.; y por la Unión CÃvica Radical de esta provincia a fs. 430/446. En ellas se cuestiona la constitucionalidad de los artÃculos 3º y 4º de la Ley Nº 3415, en cuanto establecen el sistema de lemas y sublemas para la elección de Gobernador y V. de la Provincia de Santa Cruz.-
En primera instancia se hizo lugar “…a la demanda promovida por los Sres. J.A.S., D.M.H.C., S.B.M., A.C.M., J.J.O., V.A.L. y por los partidos: Movimiento Socialista de los Trabajadores, Partido Obrero y Unión CÃvica Radical, contra el ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 5 de la ley 2052, según reforma de la ley 3415, en cuanto incluyen en ese régimen de ‘lemas’ las categorÃas de Gobernador y Vicegobernador; por ser violatoria de los arts. 1, 3, 77, 78 y 114 de la Constitución Provincial; 1, 5, 31, 37 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 23 CADH, 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÃticos, y XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; debiendo abstenerse el demandado de aplicar dicha norma en el presente y futuros procesos electorales, para las candidaturas de Gobernador y V.€¦â€� (cfr. fs. 574 vta.).-
Apelada dicha sentencia, la Excma. Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de primera instancia y rechazó las demandas de amparo promovidas. Para asà decidir, sostuvo que “…el punto e) de su sentencia, que denomina Caso Colectivo, es una construcción artificial que termina por desmoronar el edificio de su sentencia, toda vez que el tema es uno de los cimientos en que se apoya, no la decisión, sino la idoneidad de la vÃa del amparo y la potencialidad de la extensión de la sentencia. En primer lugar, parte el juez de considerar la acción como declarativa de inconstitucionalidad, aunque encausada por la vÃa del amparo, definiendo que se trata de un proceso colectivo por la variedad de intereses comprometidos y representados (partidos polÃticos distritales y ciudadanos electores), a lo que suma el contenido indivisible de su objeto.- Sin perjuicio que estas manifestaciones son simples peticiones de principios sigue adelante y concluye que la sentencia tendrá un efecto expansivo que afectará a ese universo electoral.- Curioso salto lógico de una individualidad relativamente pequeña de electores amparistas a todos los ‘electores que compartirÃan (¿con éstos?) un interés afectado que permite al juzgador dar a la sentencia un efecto expansivo que afectará al universo electoral…â€� (cfr. fs. 750 y vta.). Entiende la Cámara que resulta inadmisible concluir que los amparistas representen intereses difusos o actúen como defensores del pueblo. Al respecto afirma que “…Lo ‘colectivo’, el conjunto, ni siquiera se puede conformar con la participación de los partidos polÃticos que fueron citados a juicio… ya que éstos, aún reconociéndoles legitimación, sólo representan el universo singular de los electores afiliados, nunca el universo de todos los electores.- El problema que surge… es que hay un grupo claramente importante que no fue citado a juicio, que no fue escuchado, pero que los efectos de la sentencia pretende afectar a los electores independientes no afiliados a ningún partido…â€� (cfr. fs. 750 vta./751). También agrega en relación al caso colectivo, que esta resulta ser una construcción del juzgador, no habiendo alegado las partes nada en este sentido (conf. fs. 751).-
Expresa que “…el amparo deja de ser un amparo clásico para convertirse en un aparo colectivo por decisión personal del juzgador que refiere, también sin mayores precisiones y con una cuota de ambigüedad importante, que estamos ante derechos de incidencia colectiva que torna operable la legitimación ampliada -dice del art. 45 de la C.N., cuando en realidad se refiere al art. 43 segunda parte de la CN.- El problema que surge aquà es que esta legitimación ampliada del art. 43, segundo parte, de la C.N. está limitada a la defensa de los derechos que se encuentran constitucionalizados en esa misma norma: la discriminación, los derechos que protegen el ambiente, los derechos que protegen la competencia, los derechos que protegen al usuario y al consumidor y los derechos de incidencia colectiva en general…� (cfr. fs. 752 y vta.).-
Afirma la Cámara que la construcción del caso colectivo es equivocada, ya que considera sólo en el marco de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y la competencia, de los derechos de usuarios y consumidores y los derechos de sujetos discriminados, es posible pensar el efecto expansivo de la sentencia que se produce en Halabi, “…Pero no son estos derechos los que están en juego en la presente acción y ni las partes, ni el a quo explican por qué y cómo estos derechos deben ser canalizados por una acción de amparo colectivo con las posibilidades de extender los efectos de la sentencia a la comunidad toda…� (cfr. fs. 756). Argumenta que “…H. es un precedente donde se discuten derechos de uso y consumo y que los efectos expansivos de la sentencia provienen de una manda expresa de la ley Nº 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor) que en su art. 54, segundo párrafo prevé expresamente esta posibilidad… En nuestro caso, no hay ninguna ley que establezca esta posibilidad, no estamos frente a esos derechos de tercera generación que nuestra C.N. pretende defender con una legitimación extraordinaria, mediante verdaderas acciones de clases…� (cfr. fs. 757).-
Por último, en su parte más significativa, el fallo enuncia que “…No se trata de postular que estamos frente a derechos polÃticos que no son justiciables sino que la vÃa del amparo colectivo no resulta idónea y debe ceder frente a acciones que tienen basamento en nuestra Constitución, en el marco del diseño de su competencia originaria. Efectivamente, el art. 132, tercer párrafo de nuestra Carta Magna Provincial, establece que el TSJ ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes…â€� (cfr. fs. 757 y vta.). Al respecto agrega, citando el art. 3º inc. e) de la Ley Provincial 1117, que la vÃa es la acción declarativa de inconstitucionalidad.-
III.- Los recursos.-
La Unión CÃvica Radical de la Provincia de Santa Cruz, a fs. 826/861 vta., interpone recurso de inconstitucionalidad, solicitando “…que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz declare que la resolución recurrida infringió y atribuyó una inteligencia errónea y contraria a las cláusulas de la Constitución Provincial y de la Constitución Nacional controvertidas; decida el punto disputado haciendo lugar al amparo promovido por la Unión CÃvica Radical; y por ende se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad de los artÃculos 3º y 4º de la ley 3415…â€� (cfr. fs. 826 vta.). En este sentido expresa que “…Frente al errado razonamiento jurÃdico de la Cámara… que trasluce un excesivo rigor formal, nos vemos obligados a interponer el presente recurso de inconstitucionalidad para que se otorgue una exacta y adecuada interpretación a las cláusulas constitucionales que regulan el amparo y que, en el presente caso, otorgan legitimación a la UCR tanto si se encuadra el procedimiento como un ‘amparo clásico’ como si se lo encuadra como un ‘amparo colectivo’…â€� (cfr. fs. 843 vta.).-
Sostiene la recurrente que posee legitimación en virtud de la “…competencia exclusiva que ostenta... para postular candidatos a cargos públicos electivos (legitimación para amparo ‘clásico’) y en su condición de institución fundamental del sistema democrático y custodio del orden republicano y de la democracia
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