Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 30-05-2014

Fecha30 Mayo 2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: E-1.914/13-TSJ
Interlocutorio N°: 3.053.-
Actor: E.L.G.
Demandado: VARGAS MARIO Y OTRA
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 30-5-14
Texto: TOMO XXV – INTERLOCUTORIO – T.S.J..- REGISTRO Nº 3.053
FOLIO Nº 4.957/4.953
PROT. ELECT. TSS1 023 I.141
RÃo Gallegos, 30 de mayo de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “ESPINOZA L.G. c/ VARGAS MARIO Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS�, Expte. Nº
E-21.270/03 (E-1.914/13-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia a fin de resolver la admisibilidad de los recursos de casación articulados por la parte demandada, Sr. M.F.V., a fs. 967/978 vta., y por la codemandada Provincia de Santa Cruz a fs. 986/995, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 952/962 vta.-
Esta última confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se habÃa hecho lugar parcialmente a la demanda, condenando al Dr. M.V. y a la Provincia de Santa Cruz a abonar a la actora la suma de $ 378.362,40 en concepto de daño material y $ 150.000 de daño moral, derivados de una mala praxis médica acaecida en el Hospital Distrital de C.O. y desestimó los agravios de las demandadas, admitiendo Ã. “…el relativo a la tasa de interés aplicable... debiendo calcularse los intereses a la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central…â€� (confr. fs. 962).-
II.- El demandado V. interpone recurso de casación con fundamento en “...1) El Quebrantamiento de las Formas sustanciales prescriptas para el dictado de la[s] sentencias de Cámara, especÃficamente los arts. 34 inc. 4º y 164 inc[s] 5º y 6º del Ordenamiento Ritual, omitiendo el precepto IURA NOVIT CURIA de orden público y 2) La clara violación de la ley y doctrina legal por no aplicar lo que en doctrina se denomina “PÉRDIDA DE LA CHANCEâ€� y acoger en la órbita contractual - sin haberse acreditado el dolo- el daño moral... Como asà también por resultar una sentencia arbitraria...â€� (confr. fs. 967 vta.). Argumenta que la Cámara no trató la cuestión de la labor del profesional que atendió al actor en la ciudad de Comodoro Rivadavia, afirmando que “...Podemos conjeturar que el Dr. PARDO al resolver revascularizar la extremidad lo hace porque estaban dadas todas las condiciones, ahora bien, al no prestarle debido tratamiento luego de la cirugÃa, ello derivó en la infección y en consecuencia resolvió amputar la extremidad, y dado -de que sabÃa de su negligencia- que si se analizaba la misma arrojarÃa como resultado su responsabilidad, resolvió hacerla desaparecer omitiendo la realización de una necropsia...â€� (confr. fs. 976). Seguidamente explica que el reclamo del actor se funda en la omisión por parte de V. de no derivarlo, no en que le haya causado direc-tamente el daño, “...por lo que debió el magistrado apreciar la CHANCE que tenÃa el ACTOR de curar...â€� (confr. fs. 976). Argumentando que, al no aplicar el precepto iura novit curia, la sentencia en crisis viola la ley y doctrina legal. Respecto de la probabilidad de salvar el miembro, afirma que era de un 20 %, y que aún en el caso de que se lo logre, quedarÃa con una severa insuficiencia arterial. Por lo que considera que el actor no tenÃa “...chance alguna de recuperar la restitución funcional y anatómica de la extremidad comprometida, por lo que se deberá rechazar la demanda...â€� (confr. fs. 978). Por último, argumenta que “...la Excma. Cámara resuelve equivocadamente hacer lugar al DAÑO MORAL, omitiendo que estamos frente a una obligación de medios -contractual- lo cual para acoger este rubro se debe demostrar el dolo, por lo tanto no habiéndose acreditado que el Dr. VARGAS desempeño (sic) su profesión dolosamente; deberá rechazarse el rubro...â€� (confr. fs. 978 y vta.).-
La codemandada Provincia de Santa Cruz, interpone recurso de casación a fs. 986/995, “...fundado en VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN, AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE DE LA SENTENCIA Y EN VALORACIÓN ABSURDA DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA, CON VIOLACIÓN A LA DOCTRINA LEGAL...â€� (confr. fs. 986 y vta.). Arguye que la Cámara ha violado el art. 270 del CPC y C al no pronunciarse sobre todas las cuestiones motivo de agravio, “...En efecto, no se trato (sic) en lo mÃnimo el agravio relacionado al diagnóstico de los 4 médicos que revisaron al actor el dÃa 26 de Febrero quienes fueron despistados en el diagnóstico...â€� (confr. fs. 987 y vta.). Incurriendo, a su criterio, en una indebida apreciación de la prueba y en una total falta de tratamiento de las cuestiones que fueron materia de agravios. Indica que hubo coincidencia de cuatro galenos en el diagnóstico y existencia de pulso pedio normal en su miembro, circunstancia que, afirma, no fue analizada por la Cámara (confr. fs. 987 vta.). Agrega que “...entre el supuesto error de diagnóstico del Dr. VARGAS y el resultado final de la amputación de la pierna del actor, y la sentencia dictada por la Excma. Cámara que manda a indemnizar el daño integral del actor, NO EXISTE RELACIÓN CAUSAL ADECUADA todo (sic) vez que la omisión o error de diagnóstico no provocó la amputación del miembro, sino la pérdida de oportunidades de sanar la pierna, violando asà lo establecido por el art. 906 del Código Civil que recepta la teorÃa de causalidad adecuada entre la acción/omisión y el daño provocado...â€� (confr. fs. 989 vta.). Al respecto, expresa que el informe pericial afirma que no serÃa posible determinar cual hubiese sido el resultado de una reperfusión inmediata, siendo infinitas las posibilidades de resultados. Manifiesta que la Cámara cae en un error sentencial al afirmar que el resultado de la amputación se debió al error de diagnóstico de V., explicando que no es de exclusiva responsabilidad del nombrado tal amputación, sino que “...a lo sumo probada que fuera la demora en derivación, solo podrÃa hipotéticamente imputarse la pérdida de chance...â€� (confr. fs. 991). Afirma que la sentencia atacada es arbitraria, “...toda vez que esta no se ha pronunciado sobre las cuestiones motivo de agravio - y que involucraba ni más ni menos el debido derecho de defensa en juicio de nuestro mandante... carente de fundamentación jurÃdica válida...â€� (confr. fs. 993). Por último, expone que la Cámara “...en su fallo ha prescindido en el juzgamiento de elementos decisivos probatorios, violando la jurisprudencia y doctrina sustentada por el máximo tribunal de la provincia...â€� (confr. fs. 993 vta.), denunciando que la sentencia en crisis ha violado la doctrina legal.-
II.- Que en oportunidad de efectuar este Tribunal el examen preliminar que establece el artÃculo 7° de la ley 1687 -Recurso de Casación-, a efectos de valorar si se encuentran reunidos los extremos formales que habilitan la admisibilidad de los recursos intentados, se observa que los mismos pretenden desarrollarse en el ámbito del carril impugnativo establecido en el artÃculo 3º inciso a), de la ley citada, fundamentalmente por estar vinculado a un defecto de apreciación legal con relación a los hechos y constancias de la causa por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones, o violación de la doctrina legal; esto es, el recurrente ataca la actividad de juzgamiento de la “ad quemâ€� en su tarea de subsunción de los hechos, “...por no aplicar lo que en doctrina se denomina ‘PÉRDIDA DE LA CHANCE’...â€� (confr. fs. 967 vta.); por quebrantamiento de forma (art. 2º ley 1687); por no aplicar el principio “Iura Novit Curiaâ€�; y por arbitrariedad, pues la causal que se invoca está dirigida directamente a cuestionar la valoración de las pruebas efectuada por la Excma. Cámara.-
En virtud que los recurrentes expresan los mismos agravios, se procederá a examinar los recursos en manera
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