Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2011

Fecha20 Octubre 2011
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: N-1.606/07-TSJ
Sentencia N°: 503
Actor: NECUL SARA
Demandado: NAHUELQUIN ISABEL Y OTROS
Objeto: LABORAL
Fecha: 30-11-10
Texto: TOMO XV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 503.-
FOLIO Nº 2.803/2.815
PROT. ELECT. TSS1 027 S.101
En la ciudad de RÃo Gallegos, Capital de la Provincia de Santa Cruz, a treinta dÃas del mes de noviembre de dos mil diez, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, Dr. D.M.M., Dr. E.O.P., y la Dra. A. de los Ã�ngeles M., bajo la presidencia de la Dra. C.S., para dictar sentencia en los autos: “NECUL SARA c/ NAHUELQUIN ISABEL Y OTROS s/ LABORALâ€�, Expte. Nº N-380/04 (N-1.606/07-TSJ). Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. E.O.P., 2º) Dra. A. de los Ã�ngeles M., 3º) Dr. D.M.M., y 4º) Dra. C.S.; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTION: Es procedente el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 296/302 vta.?; SEGUNDA CUESTION: Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION el Dr. P. dijo:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 296/302 vta., contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 288/292 vta..-
Se agravia “…en relación al rechazo de la solidaridad solicitada y con respecto a la Provincia de Santa Cruz, en cuanto al pago de indemnización por despido, diferencia[s] salariales y demás rubros reclamados por la parte que represento…â€� (confr. fs. 296). En el relato de los antecedentes de la causa explica que la actora trabajaba como dependiente de N. “…habiendo sido contratada a fin de prestar tareas para y dentro del Hospital Distrital de Puerto Deseado…â€� realizando labores de limpieza (confr. fs. 297). Agrega que “…En julio de 2004, en la Delegación de Trabajo local, fue[ron] abonado[s] (por personal del Hospital Distrital de Puerto Deseado – ver expediente administrativo agregado por cuerda) rubros salariales. La Provincia de Santa Cruz ha sido demandada en su carácter de solidaria, teniendo en cuenta que la actora cumplÃa tareas de LIMPIEZA dentro y para el HOSPITAL DISTRITAL (ocasionalmente en el Hogar de Ancianos también dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales), delegando la provincia de Santa Cruz, dicha actividad que resulta propia al giro de un Hospital a un tercero, no habiendo fiscalizado conforme le es exigido por el art. 30 de la LCT en cumplimiento de las obligaciones laborales y fiscales, debiendo por el articulado referenciado, exigir a la Sra. NAHUELQUIN el número de Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos de trabajo; entre otros requisitos éstos que no pueden ser delegados en terceros. Se expresaba que la limpieza resulta un elemento básico y propio de un Hospital, atento a los servicios que brinda…, indispensable para el cumplimiento de su fin que es brindar salud, donde la limpieza es un requisito intrÃnseco, permanente y esencial…, actividad que dicha entidad ha decidido delegar en un tercero, no tomando los recaudos de control que la ley exige, de allà la responsabilidad por parte de la Provincia de Santa Cruz. Si la Provincia de Santa Cruz hubiera tomado los recaudos pertinentes, de ningún modo nos encontrarÃamos ante un empleador insolvente, que no puede afrontar ni el pago de los salarios…â€� (confr. fs. 297 y vta.). Sostiene que la sentencia de Cámara que desestima el recurso de apelación respecto de la solidaridad planteada “…Es atacable… por cuanto resulta violada la ley, abarcando este término tanto una defectuosa aplicación, como la no aplicación de principios laborales, falta de valoración adecuada de la prueba, incurriendo en una sentencia absurda.- En efecto, la Excma. Cámara de Apelaciones no consideró adecuadamente las prescripciones o aplicó erróneamente los arts. 2, 9, 11, 30 y sus c.c. de la L.C.T; aplica en forma errónea normativa de derecho administrativo, violentando asà los principios de la sana crÃtica, a la vez que se incurre en absurdos, no se obtiene una sentencia fundada, ni derivada de los antecedentes de la causa y la prueba producida…â€� (confr. fs. 297 vta./298). Agrega que el voto del Dr. Manzanares “…afirma que el Estado ha intervenido dentro de la esfera de su actividad especÃfica al celebrar con la empleadora un contrato regulado por la ley de contrataciones públicas, que impone la presunción de legitimidad… No existe prueba alguna que nos permita aseverar cual fue el marco de la contratación, o bajo que naturaleza contractual actuó Nahuelquin, y es allà donde se incurre en un absurdo, pues los Sres. Camaristas tienen por probado cuestiones que no han sido probadas… Lo que si se encuentra probado en el expediente es la falta de registración laboral, la prestación de servicios para el Hospital Distrital de Puerto Deseado, la falta absoluta de control por parte de la Provincia, el despido sin causa, y el pago efectuado por representantes del Hospital en la Delegación de trabajo local. No pueden los Sres. Jueces abstraerse ante la situación planteada, resolviendo en forma tan liviana, diciendo que existió determinada contratación pública cuando ello no fue probado…â€� (confr. fs. 298 vta./299), resultando de ello, además, una violación de la sana crÃtica. Arguye que “…los Sres. C., basan el decisorio en la legitimidad del acto administrativo, dejando de lado todo principio laboral y protectorio, no analizando la realidad de la contratación, la falta de control por parte del Estado, quien tan livianamente no observa el cumplimiento de la normativa laboral para quienes prestan sus servicios para ella…â€� (confr. fs. 299). Continúa sus agravios diciendo que: “…Los Sres. Camaristas excluyen la aplicación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo citando el art- 2 inc. a) de la LCT, cuando en realidad considero ha existido una errónea aplicación de la ley. En efecto, en el presente caso, no se discute si mi mandante resultó dependiente o no de la Administración Pública, sino que siendo dependiente de la demandada Nahuelquin (y durante toda la relación prestaron servicios realizando las tareas de limpieza para y dentro del Hospital Distrital de Puerto Deseado), no habiendo fiscalizado el Ministerio de Asuntos Sociales el cumplimiento adecuado de las obligaciones por parte de Nahuelquin con respecto a sus dependientes, la actora es despedida sin causa… No se trata de la aplicación o no de la LCT al personal dependiente de la Administración Pública Provincial, toda vez que se trata de la extensión de responsabilidad solidaria y no de relación laboral directa con la Provincia, por lo que no resulta excluido en su aplicación. Es por lo expuesto que la Excma. Cámara aplica erróneamente la ley, excluyendo a la actora de la aplicabilidad de la LCT cuando no es empleado público…â€� (confr. fs. 300). Reitera que la Excma. Cámara no evaluó que en el presente caso el Ministerio de Asuntos Sociales delegó las tareas de limpieza del Hospital Regional de Puerto Deseado a la Sra. N.. Es por ello que -dice- resulta contrario a derecho no extender la responsabilidad a la Provincia, quien no tomó los recaudos pertinentes, para evitar dejar en total desamparo a las trabajadoras (confr. fs. 301). Por último, puntualiza que: “…Mi mandante se ve doblemente perjudicada, por un lado la Excma. Cámara sostiene que las normas de la LCT no son aplicables al personal de la administración pública, y por el otro se dice, que existÃa una concesión (no probado) y que por ello la Sra. N. no puede reclamar al Estado, y resulta que ni esta parte dice que la Sra. N. sea personal de la administración pública, ni se encuentra probado por las demandadas contratación en el marco de una concesión que haga presumir la legitimidad del acto administrativo…â€� (confr. fs. 301 y vta.). Cita jurisprudencia y realiza reserva del caso federal.-
Que, declarado bien concedido el recurso de casación (confr. fs. 315 y vta.) y puestos los autos a disposición de las partes de conformidad con el artÃculo 8º de la ley 1.687 ninguna de ellas concurre a hacer uso de su derecho.-
Corrido el pertinente traslado al Sr. Agente Fiscal ante este Alto Cuerpo, el mismo emite su dictamen a fs. 319/321 sosteniendo que “…en el resolutorio impugnado no se ha violado la ley ni vulnerado el derecho de defensa conforme lo alegara el recurrente, siendo opinión de esta FiscalÃa que el Recurso de Casación interpuesto por la actora no es procedente…â€� (confr. fs. 321 in fine).-
II.- Que, conforme ha quedado articulada la cuestión extraordinaria por la recurrente, ésta se desarrolla en el carril del artÃculo 3º, inciso a) de la ley 1.687 -Recurso de Casación- por estar vinculada a un defecto de interpretación y apreciación legal con relación a hechos, pruebas y constancias de la causa por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial.-
Se trata de una sentencia definitiva en la que -a criterio de la recurrente- se han violado claras disposiciones legales, con especial mención a la normativa impuesta por los artÃculos 2; 9; 11 y 30 de la LCT.-
Para determinar si es procedente o no la vÃa de casación resulta pertinente examinar los fundamentos dados por la Excma. Cámara y cotejar su correlación con los argumentos de las partes invocados
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