Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 18-12-2013

Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: M-1.635/08-TSJ
Sentencia N°: 559
Actor: M.E.O.
Demandado: MUNICIPALIDAD DE C.O.
O.: LABORAL – (COBRO DE PESOS)
Fecha: 18-12-13
Texto: TOMO XVI – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 559.-
FOLIO Nº 3.163/3.171.-
PROT. ELECT. TSS1 013 S.131
RÃo Gallegos, 18 de diciembre de 2013.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “MARTIN, ENRIQUE OMAR C/ MUNICIPALIDAD DE CALETA OLIVIA S / LABORAL - (COBRO DE PESOS)�, Expte. Nº M-8.539/03 (M-1.635/08-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 701/711, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 684/697 vta..-
La recurrente se agravia de que “…El fallo de segunda instancia… determina que el actor no era empleado público, calificando su naturaleza jurÃdica como de Tercera categorÃa, fuera de la L.C.T. y del Empleo Público, expresando textualmente que el personal contratado de la Municipalidad de C.O. deba ser considerado como de ‘…una tercera categorÃa hÃbrida de ‘contratado’ (tal como textualmente dice el fallo)… pues en nuestro sistema jurÃdico de trabajadores, sea provincial o municipal, no existe esa ‘Tercera CategorÃa’, pues para que exista una tercera categorÃa, deberÃan existir además del régimen legal de la L.C.T. y de la función pública, otro régimen legal totalmente distinto. En el caso de los empleados municipales de C.O., la categorÃa de ‘CONTRATADOS’ se encuentra previsto dentro del ‘Estatuto para el personal de la Municipalidad de C.O.€™, en virtud de lo dispuesto en el ArtÃculo 1º que textualmente dice: “ESTE ESTATUTO COMPRENDE A TODAS LAS PERSONAS QUE EN VIRTUD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE AUTORIDAD COMPETENTE, PRESTEN SERVICIOS REMUNERADOS EN LA MUNICIPALIDAD DE C.O., YA SEA EN EL AMBITO DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO MUNICIPAL O EN EL HONORABLE CONSEJO (sic) DELIBE-RANTE’…â€� (confr. fs. 703 y vta.). Transcribe luego el artÃculo 6º del Estatuto que define como personal contratado a “… ‘...aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y que presta servicios en forma personal y directa con una retribución sujeta al cumplimiento de las etapas que se determinen. La duración del contrato será fijada por el Decreto que le dé aprobación al mismo. Este personal será destinado Ã. a la realización de trabajos que por su naturaleza o duración no puedan ser efectuados por el personal permanente’.- Los textos legales del Estatuto municipal determinan claramente que dentro del ámbito de la Municipalidad de C.O. el personal se clasifica como ‘Personal Permanente’ y ‘Personal No Permanente’. Estos últimos corresponden al: a) Personal contratado (caso del actor) y b) Personal Transitorio, motivo por el cual, el fallo de segunda instancia incurre en Violación de la Ley al calificar la naturaleza jurÃdica de la relación laboral del actor que era contratado como ‘…una tercera categorÃa hÃbrida de ‘contratado’, pues estaba incluido expresamente en el REGIMEN JURIDICO DE LA FUNCION PUBLICA MUNICIPAL DE C.O., toda vez que además, para que se pudiera hacer mención a una tercera categorÃa ‘HÃbrida’ deberÃa darse el supuesto de que no se encontrare previsto al ‘Personal Contratado’ dentro del pertinente ‘Estatuto’…â€� (confr. fs. 703 vta./704). Agrega que “…A partir de la incorrecta determinación de la naturaleza jurÃdica de la relación que vinculaba al actor con la Municipalidad de C.O., el fallo rechaza las indemnizaciones por despido injustificado antes de la finalización del contrato, donde al analizar el Contrato de Trabajo del actor (obrante a fs. 4 y 194), nuevamente y erróneamente expresa: ‘…A mi juicio la circunstancia que, en la cláusula séptima, se estableciera que el Estatuto y el escalafón forman parte del contrato debe interpretarse con el resto del párrafo, en el sentido que ello es a los fines de suplir los vacÃos legales no contemplados en el mismo, no para cambiar la naturaleza de la relación pretendiendo convertirla en una de empleo público’ (subrayado me pertenece) PermÃtame V.E. expresar que la determinación del fallo de cámara es sorprendente y legalmente incomprensible, pues no cabe sostener que el Personal contratado de la Municipalidad de C.O. resulte ahora con este fallo judicial calificado como un personal que no se encuadra como ‘empleado público’ y que seriamente se pueda sostener que el personal contratado, sea en el ámbito municipal o provincial de nuestra provincia, no resulte ‘empleado público’ y pertenezca a una ‘tercera categorÃa hÃbrida’… Que además, debe tenerse presente que la calificación realizada por el fallo de segunda instancia respecto a la naturaleza de la relación laboral del actor, como, en una palabra, EMPLEADO DE FACTO, no fue invocada por las partes, ni mucho menos por la demandada, razón por la cual, la determinación de la cámara constituye una Violación al Principio de Contradicción pues efectúa una calificación de la naturaleza jurÃdica de la relación laboral que no fue formulada por las partes, extralimitándose en su determinación, la cual debe ajustarse a las invocaciones efectuadas por las partes, pues si bien la demandada ha sostenido que era inaplicable al actor el Estatuto, ello lo sostiene por ser ‘Personal Contratado’, pero jamás planteó la demandada que el actor no fuera Empleado Público, ni que el personal contratado perteneciera a una ‘Tercera CategorÃa’.- El fallo atacado dice: ‘…el actor estaba en esa hÃbrida condición de ‘contratado’, modalidad convalidada por la corte (sic) Suprema de Justicia de la Nación al excluirlas tanto de la Ley de contrato de Trabajo, como de las leyes administrativas’, citando el fallo ‘Gil’. Que dicho fallo es INAPLICABLE al caso de autos, pues la calidad de PERSONAL CONTRATADO se encuentra expresamente incluido en el Régimen del Empleado Público Municipal de C.O., por imperio de lo dispuesto en el Art. 6to. del Estatuto del empleado municipal de C.O., estatuto sancionado por la Ordenanza Municipal Nº 1.524/94...â€� (confr. fs. 704). Sostiene que “…el propio contrato de trabajo determina la aplicación de las normas del Estatuto y del Escalafón municipal y en tal sentido, podrá observarse que de los recibos de haberes del actor se liquidan diferentes conceptos remuneratorios y no remuneratorios que se encuentran previstos en el Escalafón municipal y que no son contemplados en el texto del contrato. Esto quiere decir, que no resulta acertada la determinación de realizar una interpretación taxativa y restrictiva de los derechos del trabajador, limitándose estrictamente a los términos del contrato, cuando en la realidad, al actor se le liquidaban numerosos conceptos salariales que se encuentran previstos en el Escalafón y que no emergen del texto del contrato... Es decir, no obstante expresar el Escalafón que dicho marco regulatorio es de aplicación al personal de planta permanente, de hecho la empleadora lo aplica al personal contratado, quienes perciben los diferentes conceptos remuneratorios previstos en el Escalafón y por tal motivo, también ante una rescisión anticipada del contrato de trabajo de plazo fijo sin causa imputable al trabajador, también corresponde que se le abonen las indemnizaciones pertinentes, pues además, se genera una injustificada desigualdad entre un trabajador que dio causa para la rescisión del contrato de aquel trabajador que no dio causa para que se le rescinda el contrato, lo cual afecta además, elementales derechos y garantÃas constitucionales (Protección contra el despido arbitrario- Art. 14 bis C.N.) de rango inferior a las normas estatutarias…â€� (confr. fs. 704 vta./705). Se explaya en el sentido que “…al actor se le rescindió el contrato de plazo fijo sin causa justificada. Si bien es cierto que la facultad de rescisión se encuentra prevista en el contrato, también es cierto que expresamente se indica en caso de rescisión por causa imputable al trabajador éste no tiene derecho a indemnización alguna. E., sin (sic) la rescisión se produce sin que exista causa imputable al trabajador, corresponde el pago de la indemnización o en su defecto, de la totalidad del contrato. Pues caso contrario, el criterio del a quo avala contrataciones irregulares que procuran evitar el derecho a la estabilidad temporal durante el plazo del contrato, que eran seis meses. Que por ello, resulta arbitraria la cesantÃa inmotivada dispuesta por la municipalidad, la cual debe ser resarcida equitativamente, teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 23 y 24 del Estatuto, el cual corresponde sea aplicado al caso de autos, pues asà lo preveé (sic) el propio contrato del actor…â€� (confr. fs. 705 vta.). Manifiesta que “…El Despido es injustificado, conforme surge de la comunicación de la empleadora (fs. 185 y ccs.), donde el dÃa 20 de Enero de 2.003 procede a rescindir el contrato de plazo fijo de seis meses, que habÃa empezado el dÃa 01/01/03 y finalizaba el dÃa 30/06/03 (art. 2do. fs. 194 y ccs.), sin causa imputable al actor.- El art. 2do del contrato de fs. 194 en su parte pertinente dice: ‘…el contratante quien podrá rescindir el presente con justa causa en cualquier momento y sin previo aviso, no generándose ninguna indemnización en tal caso a favor del contratado’... En el caso de autos, el actor fue despedido sin causa. E., si la rescisión del contrato CON JUSTA CAUSA no genera ninguna indemnización, e[s] claro que la Rescisión SIN
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR