Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 28-09-2016

Fecha28 Septiembre 2016
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: K-2.010/15-TSJ
Interlocutorio N°: 603.-
Actor: KOSPI SOCIEDAD ANONIMA
Demandado: G.J.I.
O.: S/ DESALOJO
Fecha: 28-09-16
Texto: TOMO XVIII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 603
FOLIO Nº 3460/3464
PROT. ELECT. TSS1 007 S.161
RÃo Gallegos, 28 de septiembre de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “KOSPI SOCIEDAD ANONIMA c/ GRAZIANO JUAN IGNACIO s/ DESALOJO�, Expte. Nº K-108/11 (K-2010/15-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 239/244 vta., por el Dr. Héctor M. GarcÃa, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 228/233, por cuanto confirmó la sentencia de Primera Instancia de fs. 186/189 vta.. Esta Ã., hace lugar a la reconvención, declarando la nulidad parcial de la cláusula 3ra. del contrato de locación, rechaza la demanda de desalojo y difiere el tratamiento del agravio en cuanto a los honorarios.-
II.- El recurso de Casación se funda en las causales de “…violación de la ley, en los términos del art. 3° inc. a) de la ley 1687, a saber arts.: a) Art. 1198 y ccdtes. Código Civil art. 917; 1507 y ccdtes. C.C.; b) Art. 1° de la Ley 23.091; c) Art. 6, 25, y 29 de la ley N° 21.342; ch) Art. 364 y ccdtes. del Código de Procedimientos Civil, y Comercial; e inaplicabilidad de la Doctrina invocada y por arbitrariedad…� (cfr. foja 239).-
AsÃ, y como fundamento de su recurso, considera que en la sentencia atacada se ha prescindido de “prueba decisivaâ€�, expresando: “1) V.S. no consideró pruebas disponibles que asumen el carácter [de] decisivas o conducentes para…la adecuada solución del caso y significativas para alterar el resultado del pleito…â€� (cfr. foja 242). Es por ello que concluye considerando la sentencia de marras como arbitraria. Como consecuencia de la argumentada “ignorancia de la pruebaâ€� en los presentes, agrega que la sentencia atacada “…menciona que la cláusula está librada a la sola voluntad del locador, no es cierto. Cuando se le dió inicio intimando al locatario, hubo conversaciones previas, probadas (ver Testimonio Sra. F., empleada de la inmobiliaria quien transmitió los términos de la propuesta), con lo cual se realizaron tratativas, para que el locatario, diera su parecer, pero guardó silencio. Se omitió considerar la prueba Se dijo que no tenÃa parámetros (No es cierto) (Véase Carta documento y ratificación testimonial) pero se indicó un valor, para que la otra parte lo cuestionara, o indicara otro valor, pero no lo hizo. (Se omitió considerar la prueba) De ninguna manera se violaba el plazo mÃnimo del art. 1507, del C.Civil, ya que lo propuesto era un importe razonable, no arbitrario, y sólo tenÃa que implementar la contestación…si se aceptaba, dentro de esos parámetros totalmente equitativos.â€� (cfr. foja 242 vta.). Argumenta asimismo que “Se señaló y probó que era una locación comercial, donde funcionaba un Registro Público de Propiedad del Automotor, que el locatario es abogado, y Jefe de ese Registro, y que de mala fe, firmó una cláusula aplicable y luego basándose en la norma sin su conducta -temeraria-, se negó a variar un precio, que estaba fundado, esencialmente en la plaza inmobiliaria; que él sabÃa perfectamente que asà se hacÃa con ese tipo de convención.â€� (cfr. foja cit.). Concluye, que “3°) Con esto se prueba que no era una cláusula vacÃa, en su sola redacción. Se le dio vida, dándole participación al locatario; se le propuso un valor razonable; no contestó, y más está probado que mediante la mediadora testigo (Sra. F., que conocÃa perfectamente, se lo invitó a dialogar y encontrar una solución que no aceptó, porque maliciosamente ya tenÃa pensado no cumplir ninguna variación de precio, y esto descalifica cualquier definición que se quiere efectuar, de que la cláusula no tenÃa parámetros para una fijación justa.â€� (cfr. foja 243). Indica, que “La prueba era precisamente para demostrar como funcionó la cláusula, como se produjo su operatividad, que para nada configuró nulidad alguna. Se respetaron los parámetros para lo cual, el no acuerdo determina la rescisión, sin afectar los otros principios, como respetar el plazo de la locación, fijados por el art. 1507 C. Civil.â€� (cfr. foja 243 y vta.). Por último, sostiene que la sentencia de la Excma. Cámara “No resuelve la apelación interpuesta contra el monto de los honorarios regulados al Dr. R.,
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