Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 18-06-2014

Fecha18 Junio 2014
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: O-1.773/10-TSJ
Sentencia N°: 574.-
Actor: O.S.F.
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Objeto: COBRO DE PESOS
Fecha: 18-06-14
Texto: TOMO XVII – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 574.-
FOLIO Nº 3.266/3.273.-
PROT. ELECT. TSS1 013 S.141
RÃo Gallegos, 18 de junio de 2014.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “OJEDA S.F. c/ INSTITUTO DE SEGUROS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ s/ COBRO DE PESOS�, E.. N° O-9.041/06 (O-1.773/10-TSJ), venidos al Acuerdo para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia para dar tratamiento al recurso de casación interpuesto a fs. 151/169 vta., por la parte actora por medio de apoderado, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 137/146 vta., en cuanto confirma parcialmente la resolución dictada por la Señora Juez de Primera Instancia que desestima la demanda. Impugnación que construye con fundamento en las causales de quebrantamiento de forma (art. 2º de la ley 1687), violación o errónea aplicación de la ley (art. 3°, inc. a) de la ley 1687) y arbitrariedad.-
La actora afirma que la Cámara ha incurrido “...en VIOLACIÓN DE LA LEY aplicable al caso particular, interpretando arbitrariamente las normas que regulan el pago por consignación que precisamente constituye un modo de extinción de las obligaciones previsto en situaciones como el caso de autos, según lo estatuido por los arts. 756, 757 inc. 4º ss. y ccs. del Código Civil, sino además de la Ley de Seguros Nº 17.418, art. 145 in fine al no haber merituado la actitud esquiva, reticente y contraria a la buena fe contractual llevada a cabo por la aseguradora? en clara violación a lo previsto por los art. 1137, 1198 y cctes. del Código Civil?â€� (confr. fs. 156 vta.). Explica que “…a fs. 8/9 se presenta la Sra. S.F.O., en nombre y representación de su hija menor Camilia (sic) Anahà GROPPA impetrando demanda sumaria en contra del INSTITUTO DE SEGUROS DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ (ISPRO) a los fines de que cumplidos los recaudos de ley se condene a abonar a la demandada la suma correspondiente al seguro de vida obligatorio perteneciente al asegurado José L.G.? quien perdiera la vida junto a sus padres José D.G. y B. del Carmen GONZÃ�LEZ en un lamentable accidente ocurrido el dÃa 20 de noviembre de 2004 en la ruta nacional Nº 3 Km. 2075? al ser embestidos por un camión…â€� (confr. fs. 159 vta.). Que se instituyó como única heredera a la hija de la actora C.A.G. (confr. fs. cit.). Alega que el ISPRO tuvo una actitud esquiva y reticente ante la intimación realizada por la actora en su calidad de administradora judicial (confr. fs. cit.). Por lo que “...teniendo presente los plazos prescriptitos (sic) y el silencio evidenciado por parte de la demandada una vez puesta en conocimiento del acaecimiento del hecho que la obliga a abonar el seguro de vida obligatorio es que no ha quedado otro camino más que iniciar la presente demanda judicial?â€� (confr. fs. 160). Respecto de los fundamentos del recurso de casación, menciona que la sentencia emitida por la Cámara alude “?de manera arbitraria y en un franco quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento, de la nota y/o informe agregado a fs. 122 de autos, el cual cabe remarcar fue emitido por la demandada y agregado en autos luego de dictada la sentencia de Primera Instancia de fs. 103/105 vta. y expresados los agravios de mi parte a fs. 110/113 vta., sin que mi parte tuviera conocimiento alguno de tal presentación, sino hasta el dictado de la sentencia en crisis?â€� (confr. fs. 161). Argumenta que resulta inadmisible la agregación de la nota mencionada sin que su parte tuviera conocimiento de tal documento, considerando violentado el principio de bilateralidad, de igualdad de las partes y de contradicción (confr. fs. cit.), afirmando que “..se fundamenta la sentencia en crisis en una manifestación unilateral esgrimida por la contraria es decir en una nota emanada de la propia accionada, que contraviene hasta la postura inicial de la contraria y puntualmente la documental de fs. 22/23 agregada por la accionada junto con su escrito de responde, debiendo en todo caso haberse corrido traslado a mi parte o directamente no haberse agregado en autos, violentándose de manera palmaria el derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional...â€� (confr. fs. 161 vta.). Seguidamente señala que no comprende cómo la accionada pagó los gastos de sepelio si no se presentó el certificado de defunción correspondiente, sumado la absoluta inacción de la demandada respecto de la intimación formulada por la actora (confr. fs. 162). Afirma que “?subyace un quebrantamiento en las formas toda vez que se [ha] agregado a esta causa un documento en el cual, luego se basa la sentencia de Cámara? y mi parte no tuvo conocimiento del mismo sino hasta el dictado de la sentencia por la Alzada, colocándose a la actora en una (sic) estado absoluto de indefensión?â€� (confr. fs. cit.). Concluye respecto de este agravio, que ha existido un quebrantamiento de las reglas del procedimiento que le causó un serio perjuicio, al privársele de poder ejercer su derecho de defensa (confr. fs. 163). Entiende que resultan irrelevantes y absolutamente innecesarias las conclusiones realizadas por la Cámara respecto de si hubo o no sobrevida de la beneficiaria, “?cuando de las constancias de autos surge palmario que la única legitimada al pago resulta ser la única y universal heredera del asegurado C.A.G.€� (confr. fs. 167 vta.). Asà también, arguye que “?el pronunciamiento en crisis solamente se limita a realizar conclusiones y a efectuar manifestaciones puramente subjetivas configurándose un caso de sentencia arbitraria?â€� (confr fs. 168).-
Declarado bien concedido el recurso de casación (confr. fs. 193 y vta.) y puestos los autos a disposición de las partes de conformidad con el artÃculo 8º de la ley 1687 -Recurso de Casación-, ninguna de ellas concurre a hacer uso de su derecho.-
A fs. 196/197 vta., dictamina el señor Agente Fiscal ante este Tribunal, considerando que “?la propia accionada ha incorporado documental que contradice las manifestaciones esgrimidas en su escrito de responde (fs. 35/38) tales como falta de legitimación activa, de denuncia del siniestro del Sr. José L.G. y de acreditación de su deceso, cuando está a las claras que con los instrumentos que obran a fs. 22/23 meritúa (sic) la demandada que abonó el servicio de sepelio... reconociendo en idéntico sentido en el escrito de responde (puntualmente a fs. 36/vta) el accidente del que fueran vÃctimas tanto el asegurado como sus progenitores, el reclamo originario de la beneficiaria Sra. S.F.O. que hubo de negarle con anterioridad? la accionante se encontraba legitimada para reclamar en representación de su hija menor y en común (con el asegurado) instituida única y universal heredera tal como lo autoriza en su parte pertinente el Art. 145 de la Ley de Seguros? En torno a lo expuesto he de afirmar que en la sentencia impugnada de fs. 166/169/vta se ha incurrido en franca Violación de la Ley y Quebrantamiento de Forma tal como lo preven los Arts. 2 y 3 inc. a) de la Ley Provincial 1687 como condiciones de viabilidad de tal canal recursivo, siendo opinión de ésta FiscalÃa que el Recurso de Casación articulado por la accionante es procedente?â€� (confr. fs. 196 vta./197 vta.).-
A fs. 202, se llaman autos para dictar sentencia.-
II.- La pretensión recursiva, se dirige a cuestionar la actividad de juzgamiento de la Cámara, al considerar que se fundamenta en documentos que fueron agregados a los presentes autos en violación de su derecho de defensa, y proponiendo una revisión de la valoración de la prueba y de los
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