Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-12-2006

Fecha20 Diciembre 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
P.incia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria P.incial Expte. N°: M-1.807/11-TSJ
Interlocutorio N°: 2.926.-
Actor: MIRANDA VDA. DE G.D.Y.
Demandado: SERVICIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO
Objeto: DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha: 27-06-12
Texto: TOMO XXIV – INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO Nº 2.926
FOLIO Nº 4.672/4.676
PROT. ELECT. TSS1 033 I.121
RÃo Gallegos, 27 de junio de 2012.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “MIRANDA VDA. DE G.D.Y. c/ SERVICIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS�, Expte. Nº M-8.905/06 (M-1.807/11-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que, llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia en virtud del recurso de casación articulado, a fs. 567/571 vta. por la demandada, Servicios Públicos Sociedad del Estado, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 548/564 vta., mediante la cual se confirmó la condena a pagar la indemnización por la muerte del señor M.A.G., acaecida al aspirar ácido sulfhÃdrico gaseoso en ocasión de encontrarse trabajando para la demandada en la estación elevadora de la Red Cloacal Nº 2 de Pico Truncado. Cabe señalar que en la instancia de grado se fijó una indemnización de $ 121.505,38 en concepto de daño material; y $ 90.000 y $ 120.000 en concepto de daño moral para la esposa y los tres hijos de la vÃctima, respectivamente.-
La demandada, funda su recurso de casación en violación de la doctrina legal. Arguye que “…La violación de la Doctrina legal se fundamenta en no haber considerado que la demandada empresa Servicios Públicos inmediatamente de haberse producido el fallecimiento del (sic) M.A.G. procedÃo (sic) a incorporar en relación de dependencia a su esposa la señora D.Y.M., quien continúa en la actualidad trabajando para la empresa demandada… pues aplica para resolver el caso Doctrina Legal que es inaplicable al caso de autos, pues en esa doctrina legal su (sic) sustenta en hechos donde no se ha producido la incorporación de la esposa o esposo de la vÃctima a trabajar en relación de dependencia de la empleadora de la vÃctima…â€� (conf. fs. 568). Luego sostiene: “…mi parte se agravia en cuanto el fallo recurrido admite el reclamo de daño material, pues mi parte considera que él mismo ya fue abonado en sede administrativa, pues la propia actora sostiene que luego de iniciada la demanda judicial procede a percibir el pago de la Indemnización de la Ley 24.557. Ese pago fue en concepto de daño material y por más que se considere que la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 habilita la posibilidad de reclamar daños no contemplados en la Ley 24.557, ello no implica que el daño material pueda ser nuevamente reclamado en sede judicial, cuando se percibÃo (sic) la indemnización por daño material en sede administrativa laboral…â€� (conf. fs. 569). Agrega que “…el art. 39 de la Ley 24.557 declarado inconstitucional en el fallo expresa que las prestaciones de dicha ley eximen a los empleadores de responsabilidad civil, determina que pueden ser admitidos en un reclamo en sede civil los daños no abonados en sede administrativa laboral. En el caso de autos, lo abonado en sede administrativa laboral fue el Daño material, razón por lo cual, solamente tendrÃa que haberse admitido el reclamo de Daño Moral, razón por la cual, se agravia mi parte porque la sentencia halla (sic) confirmado el fallo de primera instancia en cuanto admite el pago del daño moral y también del daño material, pues el mismo ya se encuentra abonado en sede administrativa laboral…â€� (conf. fs. 569). Luego se agravia de “…la valoración de la conducta de la empresa SPSE que hace el juez preopinante respecto a las contingencias en que se produce el accidente, pues sostiene que en las fotografÃas se advierte la presencia de una pluma y que lo correcto hubiera sido utilizar la misma para con una cuerda bajar a la cámara.- Que dicha pluma no se encontraba en el lugar al momento del accidente y fue llevada con posterioridad para rescatar el cuerpo de la vÃctima, razón por la cual, no se puede aceptar el pronunciamiento efectuado al respecto, más aún cuando no se encuentra acreditado en autos que dicha pluma se encontrase en el lugar del accidente al producirse el mismo, y también porque los informes técnicos obrantes en autos a los cuales deben sujetarse los sentenciantes no indican que el descenso del trabajador con un arnés y una soga colgado a un arnés sea el procedimiento correcto para evitar accidentes. En tal sentido, debe estarse a los informes y pericias técnicas producidas en autos y no a evaluaciones personales sin apoyo probatorio, pues no se encuentra acreditado en autos que la pluma estuviera presente en el lugar al momento del accidente. Que ésta (sic) valoración efectuada por el juez preopinante es trascendental para el dictado de la sentencia, pues debe tenerse presente que se hace aplicación de la doctrina de la CSJN en el fallo ‘Aquino’ donde se declara la inconstitucionalidad de la Ley 24.557 cuando existan hechos o situaciones reprochables al empleador (aunque incorrectamente el fallo se refiere al ‘Trabajador’). Que mi parte sostiene que no existÃo (sic) una conducta reprochable a la empresa SPSE en el evento que produce el accidente de trabajo y que por tal motivo no es procedente la aplicación de la doctrina del fallo ‘Aquino’ que utiliza el tribunal para condenar por Daño material a la demandada...â€�
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR