Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 11-08-2016

Fecha11 Agosto 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Única Expte. N°: P-718/13-TSJ
Sentencia N°: 1020
Actor: P.F.S.
Demandado: PODER EJECUTIVO PROVINCIAL
Objeto: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Fecha: 11/08/16
Texto:
TOMO XVI -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 1020
FOLIO Nº 3170/3175
PROT. ELECT. TSS1 020 C.161

En la ciudad de RÃo Gallegos, capital de la Provincia de Santa Cruz, a los 11 dÃas del mes de agosto de dos mil dieciséis, se reúne el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, integrado con los Sres. Vocales, D.. E.O.P., A. de los Ã�ngeles M., P.E.L.±a C. y el Sr. Vocal S., Dr. D.N.F.¡ndez, bajo la presidencia a cargo del Dr. D.M.M. para dictar sentencia en los autos: “PIEDRABUENA FELIPE SANTIAGO C/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATI- VAâ€�, Expte. Nº P-718/13-TSJ. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dra. P.E.L.±a C., 2º) Dr. E.O.P., 3º) A. de los Ã�ngeles M., 4º) D.M.M., y 5º) Dr. D.N.F.¡ndez; y las siguientes cuestiones a tratar: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa?; SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamien- to corresponde dictar?.-
A la primera cuestión la Dra. Ludueña C. dijo:
I.- A fs. 9/11 se presenta el Dr. F.S.P., por derecho propio, interponiendo demanda contencioso administrativa en contra del Estado de la Provincia de Santa Cruz -Poder Ejecutivo Provincial- con el objeto que se declare su derecho a acceder a la jubilación ordinaria provincial desde el 23 de junio de 2009, asà como también se declare la inconstitucionalidad del artÃculo 100, inciso c), de la Ley Nº 1782 de Jubilaciones y Pensiones de esta provincia (conf. fs. 10 vta.).-
Explica que se agravia por el dictado del Decreto N° 2153/12 del Poder Ejecutivo Provincial del 30 de octubre de 2012, que rechazó el recurso jerárquico presentado como consecuencia de la denegación, por parte de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, del beneficio jubilatorio (conf. fs. 9).-
Al respecto, relata que acreditó la realización de aportes y prestación de servicios al Ejército Argentino por el plazo de diecisiete (17) años, un (1) mes y veintiocho (28) dÃas, los cuales fueron expresamente reconocidos por la Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante ANSES), quien sólo le señaló que dicho cómputo quedaba supeditado a la renuncia del haber de retiro (conf. fs. cit.). Agrega que también se han acreditado veinte (20) años, siete (7) meses y quince (15) dÃas de servicios en el Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz, por lo que estando en condiciones de obtener la jubilación provincial, dio inicio al trámite el 23 de junio de 2009, siendo rechazada su petición con fundamente en el artÃculo 100, inciso c), de la Ley Nº 1782 (conf. fs. 9 y vta.).-
Señala, que el citado artÃculo 100, inciso c), de la ley provincial de jubilaciones y pensiones, contiene el mismo texto que el artÃculo 17, inciso d), de la Ley Nº 18.037 de Previsión Social. Y que esta Ã. norma fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en distintos precedentes, citando como ejemplo el caso “Chacaâ€� (Fallos: 319:2177) (conf. fs. 9 vta.).-
Conforme lo expuesto, entiende que la protección que brinda el precedente jurisprudencial citado “…es abarcativa de la pretensión mas simple de esta parte, no ya de percibir ambos beneficios, sinó (sic) uno, por el que mas aportó en años y en cantidad. Abona lo dicho que el (sic) ANSES reconoce esos años expresamente para la caja de Santa Cruz. Surge de autos, que antes de iniciar el trámite, esta parte suspendió el retiro por convicción propia y por imperativo de la Anses y que una vez acordado, renunciará al retiro. Exigir renuncia antes de obtener la jubilación ordinaria es azaroso y contradice los principios del derecho provisional (sic), como es la irrenunciabilidad que consagra el art. 14 bis de la CN…� (cfr. fs. 10 y vta.).-
Finalmente, indica que se encuentran acreditados más de treinta y ocho (38) años de aportes y que cuenta con cincuenta y nueve (59) años de edad, por lo que en virtud del principio ‘pro operario’ corresponde que se le conceda el beneficio de la jubilación retroactivamente a la fecha de inicio del trámite, es decir al 23 de junio de 2009 (conf. fs. 10 vta.).-
Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.-
II.- Que, a fs. 28/33 contesta demanda el Estado Provincial, representado por el Sr. Fiscal de Estado -Dr. Iván F.S.- conjuntamente con las Dras. L.O.±ez y S.G.O..-
Luego de negar, genérica y particularmente, los hechos en los que se funda la demanda de autos (conf. fs. 28 y vta.), efectúan una reseña de los hechos relatados por el actor para luego señalar que “…los cuestionamientos que la actora realiza carecen de entidad suficiente para conmover lo resuelto por las autoridades provinciales, como determinar la procedencia del planteo de inconstitucionalidad. También se podrá corroborar que lo actuado en la sede administrativa resulta en un todo ajustado a derecho� (cfr. fs. 29).-
Explican, que la resolución dictada por el jefe de UDAI RÃo Gallegos, el 22 de octubre de 2008 “…es clara, y asà ha sido presentada por el actor, atento que el computo que se pretende tendrá lugar una vez que el solicitante ‘renuncie’ al haber de retiro militar que percibe, toda vez que el actor es funcionario público de la Provincia y simultáneamente percibÃa al momento de iniciar los trámites para la obtención del beneficio, un haber de retiro, que fuera percibido durante 19 años aproximadamenteâ€� (cfr. fs. 29 vta.).-
Continúan manifestando, que posteriormente el actor acreditó la suspensión -peticionada por él mismo- de la percepción del retiro obligatorio que le fuera otorgado, y que dicho haber le fue concedido en virtud de los servicios prestados bajo el Régimen de las Fuerzas Armadas (conf. fs. cit.).-
Indican que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de los aportes acreditados en el sistema nacional por el Estado Provincial, para que el ente previsional local asuma el rol de caja otorgante. Sin embargo entienden que “De la simple trascripción de la norma surgen claramente las condiciones para la
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