Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 24-05-2016

Fecha24 Mayo 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: B-2.056/15-TSJ
Interlocutorio N°: 3.200.-
Actor: B.M.M.
Demandado: SKANKA S.A Y OTRA
Objeto: S/ LABORAL
Fecha: 24-05-16
Texto: TOMO XXVII – INTERLOCUTORIO – T.S.J..-
REGISTRO Nº 3.200
FOLIO Nº 5.271/5.274
PROT. ELECT. TSS1 042 I.161
RÃo Gallegos, 24 de mayo de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “BONACHERA, M.M. C/ SKANSKA S.A. Y OTRA S/ LABORAL� Exp. Nº B-15.146/11 (B-2056/15-TSJ), venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes autos a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, para dar tratamiento a los recursos de casación interpuestos por el Dr. M.P., en su carácter de letrado apoderado de las firmas Skanska S.A. y R.S., a fs. 555/561 vta. y 563/571 vta., respectivamente, contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial, obrante a fs. 529/543 vta., la que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia obrante a fs. 464/470 vta..-
II.- En el recurso de casación, S.S., plantea, que la sentencia atacada incurre en quebrantamiento de las formas a causa de la violación de la ley (arts. 103 LCT, 105, 245 y 260; Resolución 1242/10 del Ministerio de Trabajo y arts. 17, 18, 19 y 31 C.N), apartamiento de la doctrina legal, arbitrariedad y violación del principio de congruencia (art. 164 CPCC) (conf. fs. 555 vta. y 556). Alega que se ha incurrido en exceso ritual manifiesto y cuestiona el fallo por su apartamiento de la doctrina que habrÃa sentado “el superiorâ€� en lo que hace a la arbitrariedad en la apreciación de la prueba, que -en su criterio- fue interpretada en su perjuicio (conf. fs. 556). En este sentido critica que la Cámara haya aplicado la Resolución de la SecretarÃa de Trabajo 1242/10 (relativo al tope indemnizatorio), cuando debió emplear la Resolución ST 1711, que establece un tope indemnizatorio menor (conf. fs. 556 vta.) y que la misma no debió incorporar los “…rubros variables de naturaleza no remunerativa, como los rubros ‘Ad. Y.. P.. CCT 396/04’, ‘Bono Paz Social CT 396/04’, ‘Vianda CCT 396/04’ y ‘Asig. vianda Comp. No Remun.’ y otros como Vianda Laudo 15-11-05…que no integran el salario como tal, asà como tampoco son habitualesâ€� (cfr. fs. 557 vta.). Sobre el particular sostiene que no es aplicable lo normado en el Convenio N° 95 OIT (conf. fs. 557 vta.); y que “…resulta mal aplicado…las normas invocadas en la sentencia como los arts. 103 y 105 de la LCT; toda vez que de la mera lectura del art. 103 bis se desprende que los correspondientes a viandas se encuentran incluidos como beneficios sociales no remunerativas, en los apartados b) vales de almuerzo y c) vales alimentariosâ€� (cfr. fs. cit.). A este respecto, destaca que “…el bono paz social, es extraordinario y respondió únicamente a dar una respuesta de emergencia ante un conflicto colectivo de trabajo planteado…â€� (cfr. fs. cit.); y que la asignación Vianda Complementaria no remunerativa refiere directamente a la devolución del impuesto a las ganancias, con lo que tampoco deberÃa computarse para la indemnización (conf. fs. 558). Sostiene que es equivocada la decisión de la Cámara de volver a liquidar la indemnización en base a una categorÃa no otorgada - la “Jâ€� de Recolector - y que es arbitrario fijar una nueva base de cálculo basada en hechos inexistentes e incorporando en dicho cómputo sumas no remunerativas que no son normales y habituales, algunas de las cuales no pueden reputarse mensuales, y al no tener periodicidad mensual no cumple las condiciones de mensualidad que especÃficamente exige el artÃculo 245 LCT (conf. fs. 558 y vta.). Añade como agravio que el pago de la liquidación final no constituye una situación jurÃdica perfeccionada y que no tuviera efectos liberatorios (conf. fs. 558 vta.). Expresa que la liquidación final presentada en autos no fue objetada a tiempo por el actor y ha sido formulada con arreglo a derecho (conf. fs. 559). Afirma que “…la Cámara ha interpretado equivocadamente las normas de fondo que cita…arts. 103, 105, 245 y 260 LCT cuando dichas normas no autorizan a incorporar Ãtems convencionales no remunerativos dentro del cálculo de la indemnización final…se atribuye facultades legislativas, creando nuevos conceptos indemnizatorios, transgrediendo asà el principio de división de poderesâ€� (cfr. fs. 559). Aduce que la Alzada funda su sentencia en su criterio arbitrario y formalista, con
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