Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 01-04-2016

Fecha01 Abril 2016
PROVINCIA: SANTA CRUZ
LOCALIDAD: RIO GALLEGOS
FUERO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SECRETARIA: PENAL
INSTANCIA: TERCERA
OTROS RECURSOS Nº:002
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
FECHA: 01 de abril de 2016

AUTOS: “MAININI ARIEL ALEJANDRO Y MONTOYA ANTONIO S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL DOBLEMENTE AGRAVADO EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CALIDAD DE P.N.�, Expte. Nº 4505 (M-835/15/T.S.J.).-

RÃo Gallegos, 01 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “MAININI ARIEL ALEJANDRO Y MONTOYA ANTONIO S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL DOBLEMENTE AGRAVADO EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CALIDAD DE P.N.�, Expte. Nº 4505 (M-835/15/T.S.J.), venidos al Acuerdo para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Llega la presente causa a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia para analizar la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 747/762 por el Sr. Defensor Oficial ante este Alto Cuerpo, Dr. D.N.F.¡ndez, en representación del condenado A.M., contra el pronunciamiento dictado por este Alto Cuerpo a fs. 720/727 vta. que resuelve "...1º) RECHAZAR por improcedente el recurso de casación interpuesto a fs. 691/699, por el defensor oficial de ANTONIO MONTOYA; 2º) CONFIRMAR la sentencia dictada por la Excma. Cámara Criminal de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 676/681...".-
II.-) La parte recurrente -previo referir los antecedentes de la causa (fs. 750/754)- inició la crÃtica a la resolución denegatoria que pronunciara este Alto Cuerpo con fundamento en la presunta violación a la defensa en juicio, el debido proceso (art. 18 de la C.N.), asà como arbitrariedad (fs. 755).-
Afirmó el recurrente al comenzar la exposición de agravios, que la sentencia "...ha incurrido en grave inobservancia de la ley ritual que por su entidad conduce a la violación del debido proceso y muy particularmente de la defensa en juicio cuestión que origina gravamen suficiente que por su magnitud de lesión constitucional no quedan dudas de la procedencia de éste Recurso Extraordinario...".-
Agregó que "...en el fallo recurrido se han violado y afectado, derechos y garantÃas de raigambre constitucional, como el de inocencia, igualdad ante la ley, del debido proceso y defensa en juicio, sin perjuicio de otros principios elementales que deben regir y primar en todo proceso penal como lo es el 'in dubio pro reo'. En virtud de lo expuesto se considera que la sentencia dictada resulta arbitraria, injusta y carente de sustento fáctico y jurÃdico, no ajustándose a derecho toda vez que no ha valorado ni analizado los argumentos esgrimidos por esta defensa y permite, en definitiva, que mi defendido sufra una condena y venga sufriendo una privación de libertad sin causa, razón ni fundamento..." (fs. 756).-
Asimismo, manifestó que se configura la arbitrariedad "...1. porque la menor vÃctima no efectúa reconocimiento fotográfico de mi defendido; 2. el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial por a progenitora es nulo de nulidad absoluta debido a que no se han respetado elementales normas procesales y con ello se ha afectado a la garantÃa constitucional de defensa en juicio; 3. la testigo A. A. pese a estar en ese tiempo al cuidado de la menor L. en ningún momento ha sindicado a mi defendido ni siquiera lo menciona como alguno de los amigos de A.M.; 4. el testigo H. J. fs. 113 sólo hace referencia a un tal 'A.' pero no expresa ni edad ni caracterÃsticas fÃsicas del mismo, sólo manifiesta que era de pelo corto...enrulado...es decir todo lo contrario a mi defendido; 5. el acta de inspección ocular y croquis ilustrativo de la vivienda de la calle J.C.O.N.. 644 que considera el fallo, ninguna relación tiene con la prueba de identidad o autorÃa de mi defendido; 6. el fallo sostiene que otro indicio probatorio para adjudicar la autorÃa de Montoya es la enfermedad de transmisión sexual tanto de la menor como de mi defendido, sin detenerse en que si bien tanto el HPV como el Hermes Simples I y II Ig G son enfermedades de transmisión sexual se trata de enfermedades distintas que no son transmisibles ciento por ciento pues son dos virus distintos; 7. por Ã. y lo que resulta de gravedad inusitada es que se valore como elemento probatorio de incriminación los dichos del consorte de causa de mi pupilo, el Sr. A.M., asà ocurre cuando el fallo a fs. 724 vta. in fine expresa '...b)De idéntica manera A.M. en su defensa material reconoce que A.M. es su amigo...' de manera que en éste caso al utilizar los sentenciantes los dichos de la declaración indagatoria de A.M. en contra de mi pupilo, ha dejado a éste en Indefensión toda vez que en sendos actos procesales de indagatorias ambos utilizaron la asistencia legal de la misma defensa técnica por lo que ante tamaña afectación a una garantÃa constitucional que ha impedido ejercer el descargo pertinente es que resulta incontrastable la arbitrariedad...".-
El recurrente finaliza su presentación sosteniendo que "...la violación de las garantÃas de defensa en juicio y debido proceso legal (art. 18 C.N.) y del principio de legalidad, poseen Ã. y directa relación con los agravios vertidos y en definitiva con los hechos de la causa, lo que viabiliza sin más la procedencia del presente recurso extraordinario. Que en consecuencia se requiere que, en base a las argumentaciones jurÃdicas desarrolladas la Corte Suprema de Justicia de la Nación tache de asimismo de Arbitrariedad (sic) la sentencia dictada en los presentes autos, revocándola en cuanto fuera materia del recurso aquà interpuesto..." (fs. 761).-
III.-) A fs. 763 se ordenó el traslado a representante del Ministerio Pupilar, Defensor Oficial de Menores Dr. J.G. quien a fs. 764/765 vta. dictaminó que "...corresponde que me expida solicitando a V.E. se rechace el Recurso Extraordinario Federal interpuesto por el Dr. Domingo Fernández, Defensor General ante el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en representación del imputado A.M., contra la resolución denegatoria del recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, fechada el 9 de junio de 2015, Registro Nº 022, folio Nº 074/081 Tomo XIX del Excmo. Tribunal Superior de Justicia (fs. 720/727). Este Ministerio Público, considera que el Recurso Extraordinario interpuesto el 12 de agosto de 2015, obrante a fs. 747/762, no se adecua a ninguno de los requisitos taxativos
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